La responsabilidad civil de los jueces

I. Introducción:

Se ha dicho que la responsabilidad civil de los jueces no se ha presentado en la práctica y se han propuesto reflexiones solo sobre la base de casos ocurridos en alejados países. Tal afirmación y forma de propuesta casuística resulta inadecuada. Ya en primera instancia, en Lima, se ha condenado a pagar millones por daños ocurridos en el ejercicio de la función jurisdiccional. De igual manera, la Corte Suprema, hace poco, ha desarrollado algunas ideas sobre el cómputo del plazo en que debe interponerse esta demanda de RC.

Más recientemente, se han presentado demandas y el caso “Román” de los “CNM-audios” nos ofrece una interesante oportunidad para analizar los alcances de la regla general de RC de los jueces prevista en el Art. 509 del CPC. Es más, estoy convencido que esta RC puede servir para enfrentar los casos de inaplicación o apartamiento inmotivado de los Plenos Casatorios Civiles.

A continuación, gracias a la invitación de EFAJA y la Corte Superior de Justicia de Lima, se dará una aproximación a algunos de los aspectos básicos de la regulación de este tema, tomando en cuenta el descuido en su estudio, pues normalmente se cree en sede nacional que los supuestos de RC de un juez son de difícil configuración, lo que sumado a la escasa jurisprudencia sobre el particular ha generado poco interés en la doctrina. Asimismo, se busca plantear algunas ideas novedosas para hacer frente al estudio de este tipo de responsabilidad.

II. Cuestiones Generales:

Para el estudio de la RC del juez se debe partir de una primera idea básica muy importante: los jueces cuentan con un privilegio en tanto responden solo si hay dolo o culpa grave (o también llamada inexcusable), la sola culpa es insuficiente para generar responsabilidad. De este modo, la RC del magistrado judicial es netamente subjetiva por su factor de atribución y además es atenuada.

En este sentido, se plantea el ejemplo de aquél magistrado demandado por RC que ha alegado tener exceso de carga procesal. En este supuesto, la evaluación de la dimensión del exceso puede constituir una circunstancia que impulse al juez de RC a considerar que no se trata de una culpa grave o inexcusable, pues podría señalar que  toda persona sujeta a jornadas extenuantes de trabajo, es natural, pueda cometer errores. Por tal motivo, es necesario acreditar la gran negligencia por parte del magistrado, siendo problemática a veces la línea divisoria entre la negligencia simple y aquella agravada, por lo que se requeriría una “torpeza mayúscula”, entendiéndola como “imperdonable” por parte del magistrado. Un ejemplo de ello constituiría la inaplicación de forma inmotivada de un pleno casatorio civil, que se aplique una norma derogada como el código civil de 1936 o por ejemplo, como bien se hizo notar en el segundo pleno casatorio, que una sala superior determine que una casación simple constituye un precedente vinculante.

Ahora bien, la norma matriz de la RC de los jueces señala que:

Artículo 509.- El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función
jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.

La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.

Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

Esto quiere decir que si se trata de culpa leve, entre comillas la culpa ordinaria, no hay ninguna responsabilidad. Asimismo, la responsabilidad administrativa y penal se considera de manera independiente. Por lo tanto, siempre que haya un daño producto del dolo o la culpa inexcusable, el juez tiene que responder.

¿Y qué tipo de actos pueden generar daños que den lugar a la aplicación de la RC?, si bien usualmente se piensa que es necesaria una resolución judicial que de por concluido el proceso, esto no es así, pues el CPC se expresa en términos genéricos; con lo cual, podemos estar frente a decretos, autos y cualquier tipo de resolución judicial, no solo la sentencia. Inclusive la omisión provoca responsabilidad, pues si una sentencia demora demasiado en ser emitida puede generar daño, dando lugar a un supuesto de RC si sobrepasa todo límite razonable, pues se trata una demora excesiva. Por lo tanto, no es necesario esperar la emisión de la sentencia que ponga fin al proceso para presentar la demanda correspondiente.

¿Qué significa que el juez actúe con falsedad o fraude? En principio, la falsedad implica que el juez diga cosas inexactadas en su sentencia o resolución en relación con lo que obra en el expediente. Pero ello tiene un límite pues puede tratarse de un tema de interpretación, cuando el juez tiene un particular punto de vista de los medios probatorios o anexos que obran en autos. De este modo, una cosa es decir que el juez está realizando una valoración del material probatorio opinable o discutible, y otra distinta decir que el juez está mintiendo respecto a lo que consta en autos.

En el caso del fraude, este se produce cuando se detecta que ha existido algún acto de corrupción, por lo que se debe tener en cuenta el momento en que se ha tomado real conocimiento de la existencia de este acto para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, pues lo contrario supondría no poder accionar legalmente y con ello ocurra la indefensión de la parte perjudicada.

Sobre ello cabe agregar que es necesario tomar en cuenta si el acto de corrupción indebido por parte del magistrado fue determinante para producir el daño a la parte perjudicada en el proceso, o si por el contrario, tratándose de un colegiado, su opinión no fue tomada en cuenta o fue dejada de lado, en cuyo caso pese a existir responsabilidad frente al Estado como agraviado no la habría frente a la parte. Lo que nos lleva a pensar en el nexo de causalidad. Por ejemplo, en el caso Román, tratándose de un colegiado, pese a que todos los magistrados votaron en un solo sentido, se descubrió que uno de ellos estaba involucrado en actos de corrupción, pero la pregunta es ¿su voto fue determinante para causar el daño sin haber podido acreditar el mal obrar de los demás? Muy distinto sería que el voto viciado por el acto de corrupción fuese dirimente. Esta también representa una línea de discusión totalmente descuidada en nuestro medio y que merece más atención. En el mismo sentido, cuando la norma se refiere a que el juez deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia, aborda el supuesto donde por mandato de otro, mediante nuevamente un acto de corrupción, el magistrado ha demorado en la tramitación del expediente causando daño.

Sobre el grave error de derecho, el clásico supuesto planteado es la aplicación de una norma derogada, así como la inaplicación inmotivada de jurisprudencia vinculante como los plenos casatorios. Pero ¿qué quiere decir que se realice una interpretación insustentable de la ley?, esto significa que se rompe el texto normativo, es decir, se va contra ley, siendo del litigante la carga probatoria, pues la resolución judicial investida de cosa juzgada se presume lícita, salvo prueba en contra.

Asimismo, se hace referencia a la ausencia de análisis por parte del juez respecto de los hechos probados por las partes, cuando por ejemplo, luego de ofrecidos los medios probatorios que sustentan la ocurrencia de un hecho, el juez no los toma en cuenta y no dice nada al respecto.

Por otro lado,  se debe tener en cuenta que la RC del juez es impulsada a pedido de parte, pues por su naturaleza la RC responde a la protección de intereses privados, salvo el agraviado directamente sea el Estado, en cuyo caso actuaría en nombre de su procurador para poder interponer la demanda.

Cabe mencionar que este artículo contiene en su primer párrafo una cláusula general de RC del juez, mientras que la segunda y tercera parte de este artículo así como el artículo 510º del CPC, respecto a las presunciones, únicamente son ejemplos del tipo de conductas que dan lugar a este tipo de RC, más esta última no se agota en la ocurrencia de estos supuestos referenciales, pudiendo haber otros más.

Respecto al artículo 510 del CPC, la norma señala lo siguiente:

Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:

1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.

2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles.

Ejemplos de ello sería el caso de un mismo juez que en un proceso emite un pronunciamiento con un criterio A y en un caso similar emite un pronunciamiento con un criterio B sin haber motivado la razón del cambio, en cuyo caso existe una presunción del factor de atribución. Y a esto viene la pregunta, ¿y de qué factor de atribución se trata?

En estos casos, para efectos de la RC, una vez que ha quedado acreditada la culpa, independientemente de si es inexcusable o si finalmente se trata de dolo, el monto del resarcimiento del daño no depende de este factor de atribución, pues este será el mismo para efectos de la cuantificación.

III. Cuestiones procedimentales:

De acuerdo al artículo 511 del CPC, en cuanto a la competencia, el Juez Civil es aquél competente para conocer estos casos desde la reforma del año 2009, inclusive  si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la
Corte Suprema.

Por su parte, el artículo 512 del CPC señala que antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emitirá dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad. Cuestión que es discutible, pues sería mucho más lógico que el fiscal únicamente no se pronuncie sobre los elementos de forma de la demanda sino también sobre el fondo del asunto.

Volviendo a la interpretación del artículo 513 del CPC que adelantamos, si bien la demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño, esta norma no aplica para los casos de excesiva demora en la emisión de la resolución judicial, puesto que es la misma demora aquella que genera daño.

En cuanto al plazo, el artículo 514 del CPC nos indica que la demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño, dejando de lado los 10 años que señala la norma para demandar por responsabilidad por inejecución de obligaciones (artículo 515 del CPC). Pero ¿quienes son los responsables?, si es una sentencia que se da dentro del primer nivel, los responsables serían en principio dos, el juez de paz letrado y el juzgado mixto. No obstante, si se trata de una sentencia que empieza en la primera instancia y termina en casación, se debería demandar a varios más jueces involucrados. ¿Cómo opera la RC en estos casos?, pues en principio, la responsabilidad es solidaria, es decir es posible solicitar la totalidad del monto indemnizatorio a cualquiera. Esto aún a pesar que la solidaridad no se presuma, pues teniendo en cuenta el criterio de unificación de la responsabilidad civil, se debe aplicar las reglas de la RC extracontracual se aplican a la contractual, salvo no haya incompatibilidad (artículo 516 del CPC).

Por otro lado, respecto a los efectos de la sentencia, la norma señala que:

Artículo 517.- La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos
patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.

Esto significa que el proceso de responsabilidad civil es totalmente independiente al proceso donde se produjo la resolución judicial que produjo agravio. Sin perjuicio además del proceso de cosa juzgada fraudulenta que el litigante pueda interponer.

Finalmente, la norma señala en el artículo 518 sobre demanda maliciosa que:

Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de  comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4.

Esto quiere decir que si en el trámite del proceso el demandante ha mellado el honor del demandado y ha perdido, procederá una multa en su contra. Pero, ¿cómo cuantificar el daño? En principio el afectado debe acreditar a través de medios probatorios cómo se ha generado el daño emergente, daño moral, lucro cesante, etc. Recordando que siempre es necesario probar el daño para que exista realmente RC.

IV. Consideraciones finales:

Considero que el tema de la RC de los magistrados juega un rol determinante para lograr que haya un mayor cuidado y mayor celo en la aplicación de los Plenos Casatorios Civiles. Habría que evaluar también, si también los Plenos Jurisdiccionales, hechos por las Cortes Superiores, adquieren mayor vinculatoriedad. Pues en principio en nuestro país, estos no son propiamente jurisprudencia sino mecanismos de armonización.

 

 

 

 

 

 

 

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