Sumario: 1. Introducción; 2. Incorporación de la reincidencia y habitualidad del Código Penal; 3. Concepto de reincidencia; 4. Configuración de la reincidencia; 5. Tipos de penas; 6. Presupuestos; 7. Reincidencia en la jurisprudencia; 8. Conclusiones; 9. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
La pregunta central con respecto a la legitimidad de la agravación de la punibilidad en consideración a la actividad delictiva anterior del autor reincidente o habitual es una pregunta por la justificación de la atribución de mayor responsabilidad en función de circunstancias que exceden al hecho.
El amplio predominio del principio de culpabilidad por el acto en gran mayoría de los sistemas jurídicos latinoamericanos y europeos contemporáneos, como consecuencia de los principios nullum crimen, nulla poena sine lege y las exigencias del Estado de derecho liberal, favorecen esta inclinación. No obstante lo anterior, todos estos ordenamientos jurídicos dan cuenta de diversas tendencias preventivo-especiales que presionan en sentido de un derecho penal de autor con mayor o menor intensidad.
El creciente interés por una intervención penal preventiva en distintas áreas, tanto de la parte general como en la parte especial del derecho penal, da cuenta de esta creciente tendencia. Esto se hace especialmente evidente, por ejemplo, en el combate de la criminalidad organizada, los delitos sexuales, el terrorismo o el tratamiento de las reiteraciones delictivas. Esta tensión entre el principio de culpabilidad por el acto, por una parte, y las creciente presiones preventivo-especiales, por otra, marcada por el predominio del primero, caracteriza al moderno derecho (Cabrera, 2019, p. 830).
Se tiene que, desde la incorporación de la figura de la reincidencia para el delito de terrorismo, mediante el Decreto Ley 25475 del 5 de mayo de 1992, se pretende aplicar una política criminal adecuada, en la que el sistema integral de defensa y protección de los bienes jurídicos de la sociedad sea la mejor forma de resguardo.
Es así que con la Ley 28726, del 5 de mayo de 2006, Ley que incorpora incisos 12 «la habitualidad del agente al delito» y 13 «la reincidencia» al artículo 46, así como también, se incorpora al Código Penal los artículos 46-B «reincidencia» y 46-C «habitualidad», entre otros. Esto trajo consigo dos plenos jurisdiccionales: el 003-2005-PI/TC y el 0014-2006-PI/TC, mediante los cuales el Estado postula por una política de persecución criminal, aplicando el derecho penal del enemigo.
Con posterioridad, se aclara que, evidentemente, esta concepción no puede ser asumida dentro de un Estado que se funda, por un lado, en el derecho-principio de dignidad humana y, por otro lado, en el principio político democrático. No obstante, ello no quiere decir tampoco, en modo alguno, que el derecho penal constitucional se convierta en un derecho penal «simbólico», sino que debe responder severa y eficazmente, dentro del marco constitucional establecido, frente a la afectación de los bienes constitucionales —que también el Estado constitucional de derecho tiene la obligación de proteger, de conformidad con el artículo 440 de la Constitución— aplicando el principio de proporcionalidad de las penas y respetando las garantías constitucionales del proceso penal y buscando, siempre, la concretización de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (fundamento 5 del Pleno Jurisdiccional 0014-2006-PI/TC).
Ya en la aplicación de la agravante de la reincidencia, el juzgador aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal (artículo 46 B del Código Penal). Cabe indicar que, por imperio del principio acusatorio, ha de ser solicitada por el fiscal en la acusación. Por tanto, no puede establecerse de oficio, sin el debate procesal respectivo, pues ello importaría, además, un fallo sorpresivo que vulneraria el principio de contradicción (Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116).
Ahora bien, como parte de la pretensión de los representantes del Ministerio Público es requerir la aplicación de reincidencia, pero estos solo toman en cuenta los antecedentes penales o verifican cuánto de pena es que se sentenció al imputado; ellos realizan un cálculo erróneo, ya que la norma refiere el de haber cumplido en todo o parte de una pena.
En tal sentido, se abordarán aspectos relevantes de la aplicación correcta de la figura de la reincidencia, denotando implicancias, conceptos que se precisará de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación comparada.
2. Incorporación de la reincidencia y habitualidad del Código Penal
La reincidencia y la habitualidad se encuentran reguladas en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal y fueron reincorporadas al ordenamiento jurídico peruano por medio de la Ley 28726, del 9 de mayo de 2006, luego de su completa eliminación al momento de la dictación del Código Penal. El legislador fundamentó la reincorporación de estas agravantes, que fueron categóricamente proscritas 15 años antes, en las necesidades impuestas por un notorio incremento de la delincuencia y la supuesta indefensión en que se encontraría la sociedad.
El contenido expreso de los fundamentos de la Ley 28726, del 9 de mayo de 2006, da cuenta del alejamiento manifiesto del principio de responsabilidad por el acto que importó la reincorporación de las agravantes calificadas de reincidencia y habitualidad reguladas en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. Asimismo, revela, de forma más o menos evidente, que el punto de partida de la reincorporación de la agravante de reincidencia y habitualidad se encuentra en consideraciones preventivo-especiales reconducibles a los planteamientos preventivo-especiales.
La reincidencia y la habitualidad se encontrarían sustentadas —de acuerdo a las razones expresadas en el fundamento legislativo antes referido— en la necesidad de inocuización de determinados autores que, atendida su especial inclinación o tendencia de delinquir, tendrían una mayor probabilidad en la comisión de futuros delitos. La peligrosidad de los autores reincidentes y habituales bastó al legislador para otorgar un tratamiento agravado a los actos cometidos por el autor reincidente o habitual. Ni el mayor injusto, ni la mayor culpabilidad del autor reincidente o habitual explicarían la reincorporación de esta agravante, sino la peligrosidad del reincidente. Sumado a ello, se tiene la suposición —empíricamente dudosa— de que los autores reincidentes o habituales actuarían como planificadores racionales, quienes, advirtiendo que la mayor severidad punitiva de la reincidencia o la habitualidad evitaría cometer nuevos delitos, constituirían los fundamentos de su agravación (Cabrera, 2019, pp. 840-841).
3. Concepto de reincidencia
En el sentido literal, reincidir significa «recaer» o «repetir». En su sentido jurídico, el contenido de dicho concepto lo delinea el trabajo legislativo, por lo que debe acudirse al derecho positivo para entenderlo. No obstante, la doctrina ha ensayado definiciones de esta circunstancia agravante de la pena, en gran parte, influenciada por la legislación del país de origen de sus autores.
Por ejemplo, Cerezo Mir afirma lo siguiente:
[E]n el lenguaje vulgar, reincidencia equivale a recaída en el delito, pero el concepto jurídico de reincidencia es más estricto, es preciso, para que se dé la agravante de reincidencia, que el sujeto, al tiempo de cometer el nuevo delito, hubiese sido condenado en sentencia firme por un delito anterior.
Mir Puig sostiene que la reincidencia es la comisión de una infracción penal por parte de quien, con anterioridad a esta, ha sido condenado por otra infracción penal.
Zaffaroni «renuncia» a una definición y opta por una delimitación del objeto de análisis entendiendo que «nos ocupa la problemática de las disposiciones legales que hacen derivar una consecuencia jurídica más grave o más privativa de derechos de la circunstancia de que la persona con anterioridad haya sido condenada o sufrido pena por otro delito». Frish, por su parte, define a la reincidencia como la «comisión renovada del hecho, pese a las advertencias previas realizadas». En líneas generales, se afirma que es reincidente el sujeto que vuelve a realizar una conducta criminal después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria definitiva (Alcócer, 2018, pp. 31-32).
Desde una perspectiva general, se puede calificar de reincidente a quien por la repetición de hechos delictivos revela la inclinación a cometerlos, por lo que el plus de punición se orienta a la reforma de aquella inclinación delictiva (Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116).
Desde la óptica del Tribunal Constitucional, la reincidencia constituye una circunstancia específica en que se halla una persona a la que se le imputa la comisión de un delito y que abre espacio para la valoración de sus conductas anteriores, con miras a determinar la graduación de las penas. Así, la reincidencia es una situación fáctica consistente en la comisión de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado, previamente, una sanción por la comisión de uno anterior. Dependiendo de la opción de política criminal de cada Estado, la reincidencia puede considerarse existente en cualquiera de estas dos situaciones:
(1) cuando el imputado ha cumplido en su totalidad el tiempo de internamiento en que consiste la pena que se le impuso, o
(2) cuando se ha cumplido cierto plazo de la misma, el cual es determinado por ley (fundamento 17 del Pleno Jurisdiccional 0014-2006-PI/TC).
La reincidencia no necesita de una fundamentación legitimante desde la teoría de la pena, ya que no es una respuesta frente a un delito, sino una circunstancia que sirve para establecer la pena concreta. Más específicamente, es considerada como circunstancia agravante cualificada, por lo que no está dentro de los elementos constitutivos del delito, sino es un factor externo a él. Su fundamentación reside en el hecho de que cada persona tiene sus propias circunstancias, las cuales forman parte de su contingencia.
Toda persona tiene una hoja de vida como ente jurídico. En esa hoja de vida, que al principio es una hoja en blanco, se escriben las condenas por delitos dolosos, que pueden intensificar la graduación de la pena concreta de otro delito posterior que se está condenando, cuando cumpla los requisitos descritos en el art. 46-B del CP. La deslealtad del derecho es mayor en aquel que consecutivamente delinque frente a la de una persona que por primera vez lo hace. Sus circunstancias como ente jurídico son diferentes, por tanto, ha de tener un trato distinto. De manera similar, se puede decir en lo que toca a la habitualidad (art. 46-C del CP; Cancho, p. 147).
Al respecto, desde un concepto común utilizado para la comprensión de la figura de la reincidencia, se trataría de una circunstancia agravante que el representante del Ministerio Público postula como pretensión punitiva, realizando un nuevo quantum de tercios y comenzando desde por encima del máximo legal fijado por el tipo penal.
4. Configuración de la reincidencia
Según el artículo 46-B del Código Penal, para que se configure la reincidencia se debe cumplir lo siguiente:
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso o mayor de tres años […].
Si se consideran los alcances del texto de la norma, se comprende que la reincidencia consiste en una calificación de la conducta delictiva, adicional a la calificación ya prevista por el tipo penal. Esto quiere decir que, ante la presunta realización de un delito, el juzgador evalúa, en un primer momento, si la conducta puede subsumirse en los elementos que conforman el tipo penal; si se produce dicha subsunción, la conducta es calificada en el nomen iuris que corresponde al delito (primera calificación). En un segundo momento, el juzgador evalúa nuevamente la conducta para establecer si califica como reincidencia, en función a la existencia de antecedente, se produce la atribución de las sanciones: una sanción por la comisión per se del delito y la agravación de dicha sanción como consecuencia de haberse identificado el carácter reincidente de la persona. (STC 003-2005-PI/TC)
5. Tipos de penas
Se debe tener claro que, mediante el Decreto Legislativo 1181, publicado el 27 de julio de 2015, se modifica la parte que se refiere a «una pena privativa de libertad» para que tan solo quede «pena». Entiéndase que, desde su publicación, se refiere a toda clase de pena efectiva, por lo que se descartan de plano las penas suspendidas o reservas de fallo condenatorios; estas penas son aplicables en concordancia con el artículo 28 del Código Penal.
La palabra pena procede del latín poena, y su significado está enteramente ligado a la idea de castigo. Según la Real Academia Española, la pena se define como «castigo interpuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta». Las penas aplicables, según el artículo 28 del Código Penal, son las siguientes:
a. Pena privativa de libertad. Por pena privativa de libertad el sujeto activo del delito es recluido e internado físicamente en un local especial, que para estos efectos edifica el Estado por tiempo determinado y durante el cual el sujeto debe someterse a un tratamiento específico para su posterior readaptación y reincorporación al seno de la comunidad (Peña Cabrera, s. f., p. 214). Dentro de ello también se encuentra la pena de vigilancia electrónica personal.
b. Pena restrictiva de libertad. Es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, y queda prohibido su reingreso. En caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta. (Artículo 30 del Código Penal)
c. Pena limitativa de derechos. Estas comprenden prestaciones de servicios a la comunidad, limitaciones de días libres e inhabilitación. La pena limitativa de derechos viene a ser sanciones que restringen derechos fundamentales diferentes a la libertad ambulatoria, como reacción estatal a la ocurrencia de una acción prevista como delito, con el fin de prevenir su comisión, sea por el sancionado (prevención especial) o por la sociedad (prevención general). Para lograr dicho cometido, el Estado, por medio de las penas limitativas de derechos, busca imponer a los autores y partícipes de un delito no grave una sanción benigna, proporcional a la gravedad de dicho injusto. (Rojas Montoya, 2019, p. 552)
d. Pena de multa. Consiste en el pago de una cantidad de dinero. De esta forma, el menoscabo patrimonial es el medio a través del cual se pretende imponer un mal idóneo al penado, como instrumento de prevención del delito. En otras palabras, constituye una restricción de la libertad del condenado en la medida en que se limita su capacidad económica. (Reátegui, 2016, p. 2201)
6. Presupuestos
Para determinar la aplicación de la reincidencia, la Corte Suprema, en su Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, fijó dos presupuestos tales con la interpretación gramatical y procesal. Los requisitos en función a la interpretación gramatical son los siguientes:
1. Haber cumplido en todo o en parte una condena a pena privativa de libertad. [Entiéndase ahora que, con el Decreto Legislativo 1181, del 27 de julio de 2015, se modifica la parte que se refiere a «una pena privativa de libertad» y queda tan solo «pena», la cual alude a toda clase de pena efectiva].
2. Los delitos —se excluye las faltas— antecedente y posterior han de ser dolosos. El delito posterior debe de cometerse luego del cumplimiento total o parcial de la pena privativa de libertad. Ello presupone sentencias firmes y con principio de ejecución efectiva. [Es conocido que, desde la modificatoria por la Ley 29570, del 22 de agosto de 2010, se produce la inclusión de la reincidencia por faltas dolosas].
3. No hace falta que el delito posterior este en el mismo título del Código, o mejor dicho, sea de la misma naturaleza, es decir, que exista identidad o similitud del tipo o la identidad del bien jurídico vulnerado; no hay un elemento relacional entre los delitos. Se trata, por consiguiente, de una reincidencia genérica.
4. El lapso de tiempo que debe transcurrir, luego del cumplimiento total o parcial de la pena privativa de libertad —condición básica para calificar de reincidente a un delincuente—, es de cinco años […].
5. Es una circunstancia personal e incomunicable a los coautores o participes en quienes no concurra.
Procesalmente debe tomarse en consideración dos requisitos. El primero, el juzgador, para la calificación de reincidente de una imputado, ha de tener a la vista el boletín de condenas y, en su caso, la hoja carcelaria respectiva —que establece la fecha exacta de la excarcelación—; en defecto de uno o ambos documentos registrales, ha de contar con copia certificada de la sentencia y, si correspondiere, de la resolución que dispone su excarcelación por la concesión de un beneficio penitenciario. (El énfasis es agregado)
Cabe entender, que se tiene que tener claro la fecha de su excarcelación, ya que, para el cómputo de dicha circunstancia agravada cualificada, requiere que este tenga un lapso que no exceda de cinco años; es decir, se considera reincidente en la medida que, después de su excarcelación, sea solo por un beneficio penitenciario o por el cumplimiento de una pena en todo o en parte, cometa un nuevo ilícito penal.
El segundo, como la reincidencia es una circunstancia agravante cualificada, por imperio del principio acusatorio, ha de ser solicitada por el Fiscal en la acusación, a menos que el tribunal haga uso del planteamiento de la tesis al amparo de lo dispuesto por el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. Por tanto, no puede establecerse de oficio, sin el debate procesal respectivo, pues ello importaría, además, un fallo sorpresivo que vulneraria el principio de contradicción. (El énfasis es agregado)
7. Reincidencia en la jurisprudencia
La clase de pena que puede dar lugar a la reincidencia ha ido variando con el tiempo. Así, la Casación 1459-2017, Lambayeque, del 20 de setiembre de 2018, expone:
[…] Inicialmente —desde la Ley número 28726, de nueve de mayo de dos mil seis— se trataba de una condena o, mejor dicho, pena privativa de libertad efectiva (es decir, cumplía en todo o en parte). En la tres sucesivas reformas se mantuvo esta opción, hasta que la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, varió el presupuesto material de la reincidencia —texto que en este punto mantiene el precepto vigente, y aplicable al sub-lite, instituido por el Decreto Legislativo número 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince—, pues ya no se mencionó la expresión: “condena privativa de libertad”, sino consignó la frase: “una pena” […]. En el presente caso, el encausado Rubio Campos durante el procedimiento de apelación de sentencia fue capturado y estuvo cumpliendo provisionalmente la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia (autorizado por el artículo 418, apartado 2, del Código Procesal Penal). Como consta de la resolución de citación a la audiencia de apelación de fojas ochenta y nueve y del acta de la audiencia de apelación de fojas noventa y dos; además, en la propia sentencia de vista de fojas noventa y ocho, de ocho de agosto de dos mil diecisiete, al imponer, como conversión de la pena privativa de libertad efectiva, la pena de prestación de servicios a la comunidad dispuso su libertad. Luego, es de entender que ya está cumpliendo la pena respectiva, posteriormente sustituida o convertida […]. Que si se toma en cuenta la fecha de sentencia de vista que impuso la pena convertida de prestación de servicios a la comunidad y ordenó la excarcelación del imputado y la fecha del nuevo delito cometido este último se cometió antes de los cincos años del cumplimiento parcial de la pena de prestación de servicios comunitarios.
En este contexto, si bien la pena privativa de libertad fue convertida a prestación de servicios a la comunidad, esto, del mismo modo, dentro de la legislación peruana, viene a ser una pena con carácter efectiva, mas no se trata de un beneficio penitenciario, para que este sea considerado dentro de los parámetros del Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116.
De igual forma, en la evaluación de reincidencia y su inexistencia, en el Recurso de Nulidad 2676-2013, Junín, con el juez supremo ponente San Martín Castro:
El encausado fue condenado por el delito de tenencia Ilegal de Armas a la pena de 6 años de pena privativa de libertad efectiva, el seis de setiembre de 2004, egresó del penal con beneficio de semilibertad, el 8 de abril de 2005, por consiguiente, luego de la excarcelación han transcurrido más de los cinco años desde la comisión del presente delito, por lo que no tiene la condición de reincidente […].
Es de comprender que el cómputo para ser considerado reincidente comienza desde que el sujeto es excarcelado de un centro penitenciario, sea por la concesión de un beneficio penitenciario o por el cumplimiento de su pena. Así también, se computariza después del cumplimiento total o parcial de una pena (sean estas penas de manera efectiva, tales como las señaladas en el artículo 28 del Código Penal).
8. Conclusiones
- El legislador, al incorporar la circunstancia calificada agravada de la reincidencia, pretende castigar con mayor severidad al sujeto que, luego de cumplir en todo o en parte una pena, vuelve a cometer un nuevo ilícito penal, y atenta contra la seguridad de la sociedad.
- Desde la modificatoria del artículo 46-B, en la que se comprende no solo la pena privativa de libertad, sino todo tipo de pena de carácter efectivo, sobre la base jurídica del artículo 28 del Código Penal, no están comprendidas las penas que no sean de carácter efectivo, tales como la pena suspendida o una reserva de fallo condenatorio.
- En función del principio acusatorio, el representante del Ministerio Público está facultado para solicitar la calificación agravada de reincidencia o habitualidad. El juzgador no puede aplicar la reincidencia de oficio. Y, para la calificación de la conducta reincidente, se deberá saber la fecha exacta de su excarcelación por un beneficio penitenciario o por el cumplimiento de su pena o, en todo caso, cuándo cumple en todo o en parte una pena que tiene carácter efectivo.
9. Referencias bibliográficas
- Alcócer, E. (2018). La reincidencia como agravante de la pena. Lima: Juristas Editores.
- Cabrera, J. (2019). Comentarios al Código Penal peruano (Tomo II). Lima: El Búho.
- Cancho, C. (2017). El quantum del dolo de la pena e imputación penal. Lima: Editores del Centro.
- Peña Cabrera, A. (s. f.). Derecho penal. Parte general (Tomo II). Lima: (s. e.).
- Real Academia Española. (2001). Diccionario de la lengua española (22.a). Consultado en https://www.rae.es/drae2001/
- Reátegui, J. (2016). Tratado de derecho penal. Parte general (Volumen 3). Lima: Ediciones Legales.
- Rojas Montoya, N. (2019). Comentarios al Código Penal peruano (Tomo II). Lima: El Búho.
- Rojas Vargas, F. (2016). Código Penal. Parte general (Tomo I). Lima: RZ.