El plazo de suspensión de pena: ¿plazo material o procesal?

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Sumilla: 1. Contexto de pandemia y delimitación del problema, 2. Sobre el contenido las resoluciones administrativas del CEPJ, 3. ¿Qué es un plazo procesal?, 4. El carácter material del periodo de prueba, 5. La materialidad del plazo de régimen de prueba según su: regulación, estructura normativa y finalidad, 6. Eficacia de una Resolución Administrativa en la ejecución de la pena: mutatis mutandis y perspectiva constitucional, 7. ¿Posibles contraargumentos?, 8. Conclusiones.


Yo llamo imaginación a la facultad de volver sensible todo lo es intelectual; de hacer corpóreo lo que es espíritu; en una palabra, sacar a la luz lo que en sí mismo es invisible sin desnaturalizarlo.
Joseph Joubert

1. Contexto de pandemia y delimitación del problema

La pandemia de la Covid-19 determinó que el Estado peruano tome medidas urgentes para afrontar esa coyuntura sanitaria crítica. Así, mediante DS 008-2020-SA declaró el estado de emergencia constitucional en todo el país. En ese contexto de emergencia sanitaria, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante CEPJ) emitió varias resoluciones administrativas que suspendieron plazos procesales y administrativos.

Ahora bien, los actos procesales que debían realizarse dentro de un plazo determinado se sujetaron a la suspensión[1] de los plazos procesales. Así, una vez concluido ese periodo de suspensión se reinició el cómputo del plazo para la realización del acto procesal pendiente. Por ejemplo, el emplazamiento de diez días para absolver el traslado de la acusación, el plazo de la investigación preparatoria de ciento veinte días, etc.

Hasta aquí, procesalmente, el efecto de la suspensión de los plazos procesales es claro; empero, los problemas se presentaron en supuestos de plazo distintos a los procesales. En efecto, su abordaje teórico-práctico requiere de una aproximación conceptual para su intelección.

Y es que el ordenamiento jurídico regula instituciones configuradas también con el transcurso del tiempo, pero de naturaleza distinta a la procesal. Por ejemplo_ la separación de hecho de dos años a más como presupuesto para el divorcio, la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante el plazo de diez años, para la prescripción adquisitiva; el período de pena privativa de libertad de carácter efectiva, etc. Todos estos son periodos de indudable naturaleza material.

La claridad conceptual que diferencia al plazo de carácter procesal del plazo de carácter material, sin embargo, ha sido ensombrecida a través de su aplicación operativa. Así, por ejemplo, esta confusión conceptual se presentó con relación a la prescripción en el Recurso de Nulidad 616-2020, Puno, pues se decidió que la suspensión de los plazos procesales se extendía también a los plazos materiales de la institución de la prescripción.

La confusión es evidente porque mezcla instituciones de diferente naturaleza. En efecto, la Corte Suprema le atribuyó a la prescripción una naturaleza material, pero indicó que la suspensión de la prescripción tenía un carácter procesal y, por lo tanto, la resolución administrativa del CEPJ (en relación a la suspensión de plazos procesales durante el estado de emergencia) le era aplicable. Esta fundamentación incluso contraviene expresamente lo ya decidido en la Casación 666-2018, Callao, donde de forma correcta se precisó la naturaleza material de la prescripción y también la de su suspensión, incluyendo el plazo previsto en el art. 339.1 del Código Procesal Penal.[2]

Este problema también se presenta, y de manera generalizada, con relación al periodo (plazo) de prueba que corresponde a: i) la pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y ii) la reserva del fallo condenatorio.

Si bien aún no existe un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema, en algunos distritos jurisdiccionales existe una tendencia equívoca en considerar que los efectos de la suspensión abarcarían también al plazo del periodo de prueba[3]. Para aproximarnos al problema, veamos un caso hipotético:

A es sentenciado el 30 de noviembre del 2019, por el delito de omisión a la asistencia familiar, a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, a condición de que cumpla las siguientes reglas de conducta:

  • No cometer nuevo delito doloso.
  • Comparecer al juzgado cada dos meses.
  • Realizar el pago de la reparación del daño.
  • No variar de domicilio sin autorización del juzgado.

En el distrito judicial de Arequipa, los plazos procesales se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 31 de agosto del 2020.

La Fiscalía, el 10 de marzo 2020, solicitó que se revoque la suspensión de la pena privativa impuesta con la sentencia, porque el condenado no cumplió con cancelar el íntegro de la reparación civil; pero la audiencia no se realizó por la suspensión de labores y de los plazos procesales. La audiencia recién se realiza el 2 de diciembre de 2020.

El abogado defensor argumenta que el periodo de prueba venció el 30 de noviembre del 2020, en tanto que el representante del Ministerio Público señala que el plazo del régimen de prueba fue suspendido junto con los demás plazos procesales, conforme a las resoluciones administrativas del CEPJ.

¿Cómo debe resolver el juez? Por un lado, la pretensión del abogado parte de una comprensión material del periodo de prueba; por otro lado, el representante del Ministerio Público cuestiona la argumentación del abogado, pues se estaría desamparando el interés económico de la víctima.

Estas posiciones aparentemente son antagónicas, pero en realidad se encuentran en estatutos epistemológicos diferentes: i) la posición del abogado se enmarca en una comprensión dogmática material del periodo de prueba, ii) la comprensión del representante del Ministerio Público es desde un enfoque político-criminal. Corresponde evaluar si es posible compatibilizar ambas posturas con una solución dogmáticamente satisfactoria como una síntesis superadora de ese aparente problema.

En ese sentido, es necesario precisar el alcance conceptual de las instituciones jurídicas implicadas; pero, para no incurrir en generalizaciones sobre el contenido de la resolución emitida por el CEPJ, debemos conocer el contenido de las resoluciones del CEPJ que originan la suspensión de plazos y el problema.

2. Sobre el contenido las resoluciones administrativas del CEPJ

El CEPJ emitió la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ el 16 de marzo de 2020, que dispuso suspender los plazos procesales y administrativos por el plazo de 15 días. También reguló las medidas para el funcionamiento de órganos jurisdiccionales de emergencia. La suspensión de plazos procesales fue sucesivamente ampliada mediante diferentes resoluciones. Pero es la Resolución Administrativa 177-2020-CE-PJ del 30 de junio del 2020 la que precisa los ámbitos temporales incluida la suspensión de plazos procesales:

  • la suspensión de plazos de prescripción y caducidad;
  • los plazos para interponer medios impugnatorios;
  • cumplir con mandatos judiciales;
  • solicitar informes orales;
  • absolver traslados; y
  • en general, incluye cualquier plazo perentorio establecido en norma legal de carácter general o específico o por mandato judicial en todo tipo de procesos judiciales; y, una vez desaparecida la causal de suspensión, se reanuda el plazo adicionándose el tiempo transcurrido hasta antes del inicio del periodo de suspensión.

La Resolución Administrativa definió qué plazos se suspendían y estaba claro que estos eran de naturaleza procesal. Las únicas excepciones correspondían a las instituciones de la prescripción y de caducidad de derecho civil, por expresa previsión del numeral 8 del art. 1994 del Código Civil, que regula que se suspende la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. En esa línea, el artículo 1995 del Código Civil prescribe que, desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Con este contenido de la Resolución, abordemos el contenido de las instituciones implicadas en el problema.

3. ¿Qué es un plazo procesal?

La doctrina es contundente al respecto. Así, Roxin y Schünemann dicen que plazo procesal es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal (Prozesshandlung)[4]; mientras que Daniel R. Pastor señala, a su vez, que plazo, en el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal[5]. Enrique Véscovi, por otro lado, señala que plazo procesal es el espacio de tiempo destinado al cumplimiento de los actos del proceso[6].

Al respecto, nótese que Véscovi (ya en el año 1984)[7] pudo avizorar los posibles problemas que ocasionaría la confusión procesal o material de los plazos. Así, señala que debe distinguirse los plazos procesales de otros no procesales, como los civiles, administrativos, etc., pues esta distinción tiene importantes consecuencias prácticas por la forma de transcurrir y su aplicación a los supuestos de suspensión de los plazos[8].

El plazo procesal es el tiempo previsto que se otorga para que la parte o un tercero al proceso realice un acto procesal dentro del plazo, sea al inicio del término inicial o antes del término final. El acto procesal es una subespecie del acto jurídico, definido como toda manifestación de voluntad que produce efectos dentro del proceso configurando su desarrollo y desenvolvimiento. Así, por ejemplo, se cuenta con la absolución del traslado de la acusación, la emisión de la sentencia, el requerimiento de prisión preventiva, etc. En síntesis, son plazos procesales aquellos que tienen por objeto la realización de actos procesales.

Si bien el pedido de revocatoria, la amonestación o la prórroga del periodo de prueba es un acto mediante el que se expresa la declaración petitoria del Ministerio Público (que ante el incumplimiento de una regla de conducta dentro del periodo de prueba) solicitando que se apliquen las consecuencias materiales de revocatoria, de ahí no se sigue como consecuencia lógica que el periodo de prueba es un plazo procesal.

Las definiciones doctrinales del plazo procesal convergen en considerarla como los tiempos instituidos para realizar un acto procesal o vinculados al desarrollo del proceso (en sentido fuerte). Lo determinante para diferenciar su carácter son sus efectos: la exclusividad del cumplimiento del acto procesal.

Con lo dicho, la diferencia es evidente. Así, el plazo procesal es un periodo de tiempo que se otorga para que un sujeto procesal o un tercero al proceso realice un acto procesal, el cual puede realizarse al inicio o al final del tiempo otorgado. Sin embargo, es claro que, en relación con la revocación, la Fiscalía no puede solicitar la revocación el primer día del periodo de prueba. Así pues, con la sentencia el juez no emplaza al Ministerio Público para que solicite la revocación durante el periodo de prueba. En efecto, el plazo del periodo de prueba no es procesal y solo frente al incumplimiento de una regla de conducta en ese periodo de prueba, la Fiscalía está habilitada para solicitar la revocatoria del plazo de suspensión o de la pena o de la reserva del fallo condenatorio. En lo que sigue se demostrará la real naturaleza del plazo del régimen de prueba: material.

4. El carácter material del periodo de prueba.

Si la naturaleza del plazo procesal se determina en la medida en que este se encuentre al servicio estricto de la realización de un acto procesal, entonces la naturaleza del plazo del régimen de prueba debe estar vinculado a la naturaleza misma del régimen de prueba.

Punto de partida (no cuestionado) es que por periodo o régimen de prueba se comprende tanto al plazo de la reserva del fallo como de la suspensión de la ejecución de la pena.[9] Prado Saldarriaga señala que “el régimen de prueba en la reserva del fallo condenatorio es similar al que rige en la suspensión de la ejecución de la pena. Y es que tanto la reserva del fallo condenatorio como la suspensión de la ejecución de la pena corresponden a las denominadas medidas alternativas del régimen de prueba. Es decir, de aquellas que intercambian la ejecución de la pena privativa de libertad por un periodo de prueba donde el condenado queda sujeto a un régimen de restricciones o reglas de conducta”. Esta afirmación es correcta y permite concluir que el periodo de prueba comparte un mismo fundamento, ya sea como parte de la suspensión de la ejecución de la pena o de la reserva del fallo condenatorio. En ese orden, bastaría únicamente con desarrollar el carácter de una de ambas figuras para apreciar la naturaleza del periodo de prueba, sin embargo, en este trabajo no se bastará con ello y se abarcarán ambas instituciones.

4.1 Periodo de prueba conforme a la suspensión de la ejecución de la pena

En muchas ocasiones se considera al periodo de prueba como una especial clase de pena, sin embargo, otros consideran que es un modo de ejecutar determinadas penas privativas de libertad, no faltan los que estiman que se trata de una medida de corrección o un medio de reacción penal independiente de las penas y de las medidas de seguridad[10] [11]. Pero, si algo es evidente hasta este momento es que nadie se atreve a atribuirle una naturaleza procesal[12].

En todo caso, para determinar su naturaleza se debe partir del hecho que la suspensión de la ejecución de la pena no significa un perdón al infractor de su delito, sino que a través de la misma se espera orientar su comportamiento en Derecho de una manera menos lesiva[13] que lo sería al internarlo en un establecimiento penitenciario.

En ese sentido, Prado Saldarriaga indica que la suspensión de la ejecución de la pena “pertenece a formas de tratamiento en régimen de libertad” y que “[s]u operatividad consiste en suspender la ejecución de efectiva de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia condenatoria. De esta manera, pues, el sentenciado no ingresa a un centro carcelario para cumplir la pena fijada por la autoridad judicial, él queda en libertad, pero sometido a un régimen de reglas de conducta y a la obligación de no delinquir.”[14] Bajo esta característica entonces puede afirmarse que el régimen de prueba es una modalidad de la ejecución de la pena que se aplica en reemplazo de la ejecución de la pena privativa de la libertad porque esta última está suspendida en su ejecución. Su carácter de sanción diferente a la privación de libertad es evidente pues implica la restricción de determinados derechos mediante la imposición de determinadas reglas de conducta.

De esto se deduce inexorablemente que la denominación de suspensión de la ejecución de la pena “privativa de la libertad” hubiese expresado más claramente el sentido de esta institución, porque sólo se está suspendiendo la ejecución de la privación de la libertad, pero en su reemplazo se ejecuta otra forma de sanción.

En ese mismo se inclinan Maurach, Gössel y Zipf quienes señalan que la misma “constituye una modificación de la pena de presidio, específicamente de su ejecución”[15]. Incluso la Corte Suprema, en el R.N. 2476-2005 Lambayeque parece inclinarse por tal concepción.

En conclusión, el régimen de prueba comprendido dentro del instituto suspensión de la ejecución de la pena debe ser comprendido como una modalidad de la ejecución de la pena que reemplaza la ejecución de la pena privativa de la libertad y, por lo tanto, su naturaleza es material.

4.2 Periodo de prueba conforme a la reserva del fallo condenatorio

Lo mismo se conceptúa de la reserva del fallo condenatorio. Por esta institución, el juez se reserva dictar solo el extremo del fallo condenatorio, conforme a los requisitos del Art. 62 del Código Penal, empero en la parte considerativa de la sentencia se expresa una declaración de culpabilidad del imputado. Con ello solo se reserva la declaración de condena en la parte resolutiva, pero a condición de que cumpla determinadas reglas de conducta durante el periodo de prueba.

Precisamente i) la consideración del imputado como culpable; y ii) la condicionalidad del cumplimiento de las reglas de conducta por un tiempo son las que determinan su consideración como una modalidad de ejecución de la pena que opera como condición a la imposición de una pena privativa de la libertad ante el incumplimiento del régimen de prueba.

En efecto, esto se deduce del simple hecho que es imposible delimitar una reserva del fallo condenatorio a alguien a quien no se le determine responsabilidad por un hecho punible, por eso, el hecho que mediante esta figura no se generen antecedentes penales resulta irrelevante[16], porque igualmente sus derechos se encuentran restringidos mediante la exigencia del cumplimiento de ciertas reglas. Con todo esto, es indudable que la naturaleza del periodo de prueba conforme a la reserva del fallo condenatorio también es material.

En conclusión, luego de haber apreciado detenidamente el régimen de prueba de: i) la suspensión de la ejecución de la pena como ii) en la reserva del fallo condenatorio se ha delimitado su innegable naturaleza material. En efecto, se trata de una modalidad de ejecución de la pena alternativa a la pena privativa de la libertad, porque en ambos supuestos se requiere la determinación de la culpabilidad del imputado, pero se diferencian en que en la primera se suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad y, en la segunda se reserva el dictado de la parte resolutiva de la sentencia. Con todo: el periodo de prueba es material, su plazo de duración tiene naturaleza material penal.

5. La materialidad del plazo de régimen de prueba según su: regulación, estructura normativa y finalidad

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho penal material es posible encontrar más razones que respaldan el carácter material del periodo de prueba, basta con mencionar las siguientes:

  • Razón de orden de regulación: Los dispositivos legales que regulan la suspensión de la ejecución de la pena[17] y la reserva del fallo condenatorio[18] se encuentran previstos en el Código Penal sustantivo.[19]
  • Razón nomológica: en estricto, tomando en cuenta que una norma tiene como estructura el supuesto, nexo y consecuencia, es por demás evidente mencionar que el supuesto para la aplicación del régimen de prueba es la comisión de un delito (material). Así, la estructura normativa toma como supuesto una institución material, la consecuencia es también material.
  • Razón teleológica: La finalidad las medidas alternativas a la pena privativa de la libertad de corta o mediana duración encuentran su base constitucional las mayores posibilidades de resocialización del sentenciado en un ambiente abierto. Claro que, desde una perspectiva más realista, su finalidad es evitar la desocialización provocada en los establecimientos penitenciarios mediante el fenómeno de la prisionización.

Su ubicación, su fundamento normativo y su estricta vinculación a los fines de la pena son razones suficientes y determinante para afirmar su naturaleza material.

6. Eficacia de una Resolución Administrativa en la ejecución de la pena: mutatis mutandis y perspectiva constitucional

6.1 Mutatis mutandis

Hasta aquí se ha evidenciado que la suspensión administrativa de los plazos procesales no tiene efectos en el plazo material de la suspensión de la ejecución de la pena ni de la reserva del fallo condenatorio, pues la suspensión es de los plazos procesales, no afectan el curso inexorable de plazos materiales. Para demostrar ello, no es controversial el hecho que la suspensión administrativa de plazos procesales ha dejado intangible el transcurso del plazo de sentenciados a una pena privativa de la libertad. En efecto, nadie se atrevería a afirmar que el tiempo de pena efectiva que cumple el sentenciado no debe contabilizarse a fin de determinar su egreso del establecimiento penitenciario y, si esto es así, lo aplicable para una clase de ejecución de la pena mutatis mutandis debe ser para todas las formas de ejecución de la pena.[20]

Más allá que la imposición de un periodo de prueba[21] se vincula como consecuencia de una norma jurídica de orden penal, su naturaleza sancionatoria también es innegable pues implica la restricción de la libertad personal, ¿acaso no se prohíbe la variación de domicilio?, ¿no se prohíbe frecuentar determinados lugares? ¿no se prohíbe la posesión de objetos susceptibles de facilitar un delito?, claro que sí, y estas restricciones que afectan el ámbito de libertad del sentenciado son, pues una modalidad de ejecución de la pena alternativa de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Con todo ello, incluso de asumirse el disparate que hubo una suspensión de plazos del régimen de prueba se llega a una consecuencia irrazonable, a saber, la imposibilidad de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena o de la reserva del fallo condenatorio por la comisión de nuevos delitos cometidos parte del sentenciado sometido a régimen. Este es el resultado de la aplicación consecuente de la idea de la suspensión del periodo de prueba y tiene como correlato el hecho que el “tratamiento resocializador” -o mejor dicho “no desocializador”- del régimen de prueba simplemente cierre los ojos ante la comisión de un delito de alguien según el cual, conforme los efectos vinculantes de una sentencia, se tenía la expectativa que no vuelva a cometer delito.

6.2 Perspectiva constitucional

Ahora bien, visto este problema desde el prisma de la Constitución, nótese que el literal b del numeral 24 de su Art. 2 prescribe cualquier forma de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Esto además debe apreciarse conjuntamente con el artículo 139.9 de la Constitución que consagra la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

En buena cuenta, ambas normas Constitucionales fundan el principio de legalidad, bastión innegable de los progresos liberales que fundan al derecho penal[22]. En ese orden, reconocida su naturaleza material penal, su afectación únicamente obedece al legislador y las restricciones de la libertad personal que implica el régimen de prueba[23] no pueden ser extendidas o suspendidas mediante una resolución administrativa. Así pues, la única habilitación legislativa de la prórroga del régimen de prueba está prescrita en el Art. 65 del Código Penal que señala que la misma puede extenderse hasta la mitad del plazo inicialmente fijado.

Por otro lado, el principio de legalidad en su entendimiento desde la lex stricta comprende a la prohibición de la analogía. En ese orden, el método consistente en equiparar plazo procesal al plazo material y luego deducir su suspensión es precisamente analogía. Con mayor razón, si es que esta equiparación se hace ni siquiera sobre una ley, sino tomando como base una resolución administrativa.

7. ¿Posibles contraargumentos?

En la práctica algunos órganos judiciales han esgrimido determinados contraargumentos sobre esta hipótesis[24]. así se señala que: “(…) la suspensión de labores del poder judicial impidió materialmente el control por parte del Ministerio Público, pues estaban impedidos de solicitar revocaciones durante el periodo de prueba”. Este argumento es errado pues parte de la idea de que el régimen de prueba depende de las actividades del Poder Judicial, pero ello es erróneo porque el régimen de prueba se cumple independientemente de la actividad que desarrolle o no los órganos del poder judicial; es indiferente si estos laboren, pues no está vinculado a que el sujeto a régimen de prueba deje de cumplir las reglas de conducta, como frecuentar determinados lugares o pueda variar de domicilio.

Presumir que durante el plazo de suspensión administrativa de los plazos el sentenciado no habría cumplido con las reglas de conducta, configura una presunción contra reo, que afectaría a todos los sentenciados, incluso a los que cumplieron con las reglas de conducta. Así, la arbitrariedad judicial sería manifiesta: ¡no me importa si cumpliste o no, no voy a contar este tiempo!

Por otro lado, es inexacto que el CEPJ mediante la Resolución impidió el funcionamiento de los juzgados para el control de las ejecuciones de pena que estén por vencer. En efecto, las diferentes Resoluciones del CEPJ[25] dispusieron que las Cortes Superiores a nivel nacional designen a los órganos jurisdiccionales y administrativos para conocer procesos con detenidos, libertades, requisitorias, habeas corpus y otros de urgente atención. Precisamente la regulación de “otros casos de urgente atención” posibilita el ámbito relativo al control de las revocaciones de sentencias que estaban por vencer. Cuestión muy distinta es que cada distrito judicial haya decidido no estimar el incumplimiento de reglas de conducta en el periodo de prueba como un caso de urgente atención.

Otro contraargumento es un supuesto privilegio a los morosos, que tenía como regla de conducta cumplir el pago de la reparación civil y no lo hicieron y, que con ello se estaría desamparando a la víctima; empero, con ese argumento se olvida que la finalidad estricta del régimen de prueba es la resocialización del sentenciado; así, se ha pronunciado al Corte Suprema en la casación R.N. 2476-2005 Lambayeque, en el sentido que el vencimiento del periodo de prueba no implica que la reparación civil queda insatisfecha, dado que aún en la etapa de ejecución, el agraviado cuenta con medidas reales que puede hacer efectivo en cualquier momento. En ese mismo orden, se debe precisar que la cancelación de antecedentes penales -producto de la denominada rehabilitación- en el marco de la suspensión de la ejecución de la pena, implica el pago de la reparación civil conforme lo prescribe el Art. 69 del Código Penal[26].

Si aún se persiste un posicionamiento contra reo es importante que sinceren su argumento central esto es pretender la materialización de la PRISIÓN POR DEUDA, pues el mecanismo del plazo del régimen de prueba serviría como mecanismo coactivo para que el sentenciado pague la reparación civil fijada con la sentencia en cualquier tipo de delito, situación proscrita por la Constitución.

6. Conclusiones

Luego de haber abordado las instituciones que se ocupan de la naturaleza del plazo procesal y del periodo de prueba, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

  • El plazo (entendido como transcurso del tiempo) se encuentra presente tanto en el derecho procesal como material. Su naturaleza obedece a la finalidad por la que el plazo fue otorgado.
  • El plazo que se otorga exclusivamente para la realización de un acto procesal es un plazo procesal. Así, el acto procesal podrá ser realizado incluso el primer día de iniciada la contabilización del plazo.
  • El régimen de prueba aparece como una forma de ejecución alternativa a la privación de la libertad según estén cumplidos los supuestos de la reserva del fallo condenatorio o de la suspensión de la ejecución de la pena. El plazo del régimen de prueba tiene una indudable naturaleza material. Su ubicación, configuración nomológica y finalidad no hacen otra cosa más que confirmar esta afirmación.
  • La norma administrativa que ha emitido el CEPJ (que resuelve suspender los plazos procesales) no afectan al periodo de prueba.
  • Una actuación judicial que suspenda el periodo de prueba mediante una norma administrativa no hace otra cosa más que: i) confundir la naturaleza de los plazos y ii) afectar el principio de legalidad al otorgarle efectos jurídicos a una sanción penal a través de una resolución administrativa.

BIBLIOGRAFÍA

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  • ROXIN, Claus/SCHÜNEMANN, Bernd, Strafverfahrensrecht. Ein Studienbuch, C.H. Beck, 29° Ed., Munich, 2017.
  • VÉSCOVI, Enrique, Teoría general del proceso, Temis, 2° Ed., Bogotá, 1999.


[1]  Pues fue emitido con el CEPJ, mas no por el legislativo.

[2]  Así pues, el punto SEGUNDO de los fundamentos de derecho de la Casación 666-2018 señala a la letra lo siguiente: “Ahora bien, las reglas de suspensión de la acción penal están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1 del Código Procesal Penal, precepto último que dispone que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. La regla precedente, aun cuando está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal -suspensión de los plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad. Siendo así, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito (concordancia de los artículos 6 del Código Penal y VII, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Solo si a la fecha de perpetración del delito ya estaba vigente el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, es posible aplicarla (juicio de vigencia normativa).”

[3] Por poner un ejemplo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Exp. 1427- 2018, ha emitido una resolución señalando que los plazos del periodo de prueba fueron suspendidos.

[4] ROXIN, Claus/SCHÜNEMANN, Bernd, Strafverfahrensrecht. Ein Studienbuch, C.H. Beck, 29 Ed., Munich, 2017, p. 160.

[5] PASTOR, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 413.

[6] VÉSCOVI, Enrique, Teoría general del proceso, Temis, 2° Ed., Bogotá, 1999, p. 248.

[7] Fecha en la que se publica la primera edición de su obra Teoría general del proceso, cuya posición sobre el tiempo en los actos procesales se ha mantenido inalterable en la segunda edición.

[8] Véase VÉSCOVI, Enrique, Teoría, pp. 248 y 249.

[9] Véase ut infra pies de página 17 y 18. Aunque también es importante mencionar que periodo de prueba también se encuentra presente en la institución conocida como remisión condicional de la pena introducida mediante el Decreto Legislativo 1513, la cual implica la posibilidad de egreso del sentenciado luego que éste haya cumplido un tiempo determinado en el establecimiento penitenciario con la condición que se regirá a determinadas reglas de conducta durante un plazo determinado. Asimismo, es posible hablar de periodo de prueba en los beneficios penitenciarios, sin embargo, para el interés del presente trabajo, la focalización estará en el periodo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio.

[10] Véase HURTADO POZO, José, Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo, en Anuario de Derecho Penal 97-98, El sistema de penas del nuevo Código Penal, HURTADO POZO (Coord.), 1999, Grijley, Lima, p. 236. Sobre todas las posturas detalladamente véase MAURACH, Reinhart/ GÖSSEL, Karl Heinz/ ZIPF, Heinz, en Strafrecht Allgemeiner Teil. Erscheinungsformen des Verbrechens und Rechtsfolgen der Tat, T. II, 6° Ed., C.F. Müller, Tubinga, 1984, p. 582.

[11] Al respecto incluso ARMAZA GALDOS resalta el hecho que podría considerarse hasta un derecho. Véase ARMAZA GALDOS, Julio, Suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad de corta duración, en Anuario de derecho penal 2009, La reforma del derecho penal y del derecho procesal penal en el Perú, Fondo editorial PUCP y Universidad de Friburgo, Lima, 2011, p. 147

[12] Por eso es que correctamente ARMAZA GALDOS al momento de delimitar su posible naturaleza ni molesta en descartar algún posible matiz procesal, llegando incluso a afirmar categóricamente “nadie discute la condición de pena de la denominada condena condicional”, en Suspensión, p. 147 y 148.

[13] Véase EDQUÉN OLIVERA, Merly, Art. 57, en Comentarios al Código Penal, T. III, Gaceta, Lima, 2019, p. 179

[14] PRADO SALDARRIAGA, Víctor, Determinación judicial de la pena y acuerdos plenarios, Idemsa, Lima, 2010, p. 250; en el mismo sentido véase también EDQUÉN OLIVERA, Merly, Art. 57, p. 179.

[15] Nótese al respecto que MAURACH/GÖSSEL/ZIPF fundamentan esta idea bajo un punto de vista dogmático, pues desde una perspectiva político criminal (kriminalpolitischer Hinsicht) estiman que “la condena condicional (Strafaussetzung zur Bewährung) representa una forma de reacción constante que se podría delimitar como “resocialización ambulante”. En ese sentido la condena condicional asume una tarea independiente de la función de escarmiento de la multa y la privación de la libertad con internación”, en Strafrecht, p. 583. Este aspecto ha quedado intacto en la 8° Ed. de la edición continuada por DÖLLING, LAUE y RENZIKOWSKI, llegando únicamente a agregar que el Tribunal Supremo Federal (BGH) asumió como correcta la idea de la independencia de la condena condicional en el sentido de comprenderle una forma de tratamiento ambulante. En MAURACH, Reinhart/GÖSSEL, Karl Heinz/ZIPF, Heinz/DÖLLING, Dieter/LAUE, Christian/RENZIKOWSKI, Joachim, Strafrecht Allgemeiner Teil. Erscheinungsformen des Verbrechens und Rechtsfolgen der Tat, T. II, 8° Ed., C.F. Müller, 2014, p. 863.

[16] De otra opinión parece ser ARMAZA GALDOS cuando señala que la condición de pena de la suspensión de la ejecución de la pena -en su artículo denominado como condena condicional- se debe a que “a un tiempo, genera antecedentes penales y obliga al pago de la reparación civil”, por ello bajo un argumento a contrario se puede deducir que para ARMAZA GALDOS si no genera antecedentes penales, la institución no sería penal, en ARMAZA GALDOS, Julio, Suspensión, p. 148.

[17] Artículo 57.- El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
  2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
  3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
  4. El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122.

[18] Artículo 62. El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

La reserva es dispuesta en los siguientes casos:

  1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
  2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
  3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

[19] Está claro que, visto de manera aislada, esta razón resultaría insuficiente y sería sumamente positivista, sin embargo, la razón de regulación normativa que se menciona en el presente artículo tiene como respaldo los fundamentos expuestos hasta el momento a partir del cual es posible deducir el espíritu objetivo de su regulación en el ordenamiento sustantivo.

[20] Repárese que incluso la suspensión administrativa de los plazos procesales no afecta a plazos vinculados a la restricción o limitación de derechos fundamentales como el plazo de prisión, conforme se precisó en la Resolución Administrativa 000121-2020-CE-PJ que tuvo que emitirse de manera expresa para contrarresta la arbitrariedad en las decisiones judiciales que pretendieron suspender ese plazo.

[21] Ya sea de la suspensión de la ejecución de la pena o de la reserva del fallo condenatorio.

[22] Progreso que se debe sobre todo a FEUERBACH, aunque ciertamente en su origen tuvo como fundamento la prevención general negativa, pero cuyo soporte liberal definitivamente se ha desprendido de su origen y hoy es absolutamente incuestionable el hecho de defender el principio de legalidad sin necesidad de acudir a la prevención especial negativa. Al respecto véase NAUCKE, Wolfgang, Die zweckmäßige und die kritische Strafgesetzlichkeit, dargestellt an den Lehren J. P. A. Feuerbachs 17775-1833 (2007), en Negatives Strafrecht: 4 Ansätze, LIT, 2015, pp. 1-27.

[23] Véase ut supra 6.1.

[24] Tomemos como referencia algunos de los fundamentos de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Exp. 1427- 2018.

[25] Sobre su contenido véase ut supra 2.

[26] Tal como ha quedado ya regulado desde agosto del 2018 por la modificación producida por la Ley 30838.

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