La «ratio» de la confesión sincera es el esclarecimiento de los hechos [RN 1577-2014, Lima]

Fundamento destacado: SÉTIMO. Así mismo, se aprecia que el Colegiado erróneamente consideró como elemento de atenuación la confesión sincera del procesado, sin embargo, debe precisarse que la ratio de esta institución procesal, prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y, por tanto, debe ser relevante para efectos de la investigación del delito, debiendo evidenciar, además, una voluntad de colaboración a los fines del ordenamiento jurídico que contrarreste la anterior voluntad antijurídica mostrada por el imputado al cometer el acto delictivo, relevancia que no se presenta en el caso del procesado Edwin Calderón Mamani, en tanto que de sus declaraciones no se advierte admisión de cargos. Así, se aprecia que a nivel preliminar declaró ante la autoridad policial, en presencia del Ministerio Público, no conocer a la menor agraviada, por lo que él no es el autor de la violación —ver folios dieciocho—, para luego, en su declaración instructiva de fojas ciento cinco, señalar que la menor agraviada era su enamorada, con quien mantuvo relaciones consentidas, hechos que ocurrieron sin la presencia de una tercera persona; en consecuencia, su admisión efectuada en el plenario no permite que sea favorecido con la reducción de la pena establecida para la confesión sincera, sino únicamente en función a lo previsto en el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós (Ley de la Conclusión Anticipada del Proceso), por lo que teniendo en cuenta su carencia de antecedentes penales y su acogimiento a la conclusión del proceso, así como la gravedad de los hechos, corresponde incrementar la pena.


Sumilla: Sentencia conformada. Que los efectos benéficos de la conclusión anticipada implican una reducción máxima de un sétimo de la pena concreta, conforme lo establece el Acuerdo Plenario número cinco guion dos mil ocho oblicua CJ guion ciento dieciséis.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 1577-2014
LIMA

Lima, primero de junio de dos mil quince.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del MINISTERIO PÚBLICO Y el encausado EDWIN CALDERÓN MAMANI, contra la sentencia conformada de fojas trescientos cuarenta y siete, del veintidós de abril de dos mil catorce; que condenó a Edwin Calderón Mamani como autor del delito contra la Libertad-violación de la libertad sexual violación sexual en su forma agravada y como autor del delito contra el Patrimonio-robo agravado, ambos en perjuicio de la menor identificada con clave 351-2012, a quince años de pena privativa de libertad y al pago de tres nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Elvia Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y cinco, solicita el incremento del quantum de la pena impuesta al sentenciado Edwin Calderón Mamani. Sostiene que si bien el Acuerdo Plenario número cinco guion dos mil ocho oblicua CJ guion ciento dieciséis faculta al juzgador a disminuir la pena solicitada por el Fiscal en su acusación, también lo es que debe realizarlo teniendo en consideración los criterios que establecen los artículos cuarenta y cinco, cuarenta y cinco A y cuarenta y seis del Código Penal que prevén los intereses de la víctima, la gravedad del hecho punible, y las concurrencias agravantes y atenuantes en la comisión del delito. Que en el caso en concreto el procesado conjuntamente con un sujeto no identificado actuaron premeditadamente simulando una situación de resguardo para evitar la intervención policial, amenazaron a la agraviada con un pico de botella teniendo ya previsto llevarla a un lugar descampado previamente conocido por estos, por ende, se encuentran inmersos en las agravantes previstas en los incisos tres, cuatro, cinco y siete del artículo ciento ochenta y nueve, es decir, a mano armada, pluralidad de agentes, en un medio de transporte y en agravio de una menor de edad, habiendo ejercido contra la agraviada un alto grado de agresividad e indolencia (abusaron de la menor hasta en tres ocasiones cada uno de los autores del delito).

Por su parte, el encausado Edwin Calderón Mamani, en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y dos, insta la reducción de la pena y reparación civil impuesta. Alega que para la imposición del quantum de la pena y la reparación civil debió considerarse su acogimiento a la conclusión anticipada del proceso, así como los criterios establecidos en los artículos cuarenta y cinco, cuarenta y seis y noventa y tres del Código Penal y, finalmente, tomar en cuenta que la pena tiene como finalidad ser resocializadora y rehabilitadora.

SEGUNDO. Que de la acusación fiscal inserta a fojas trescientos diez y de lo determinado en la sentencia conformada recurrida se concluyó que el día veinte de diciembre de dos mil doce, cuando la menor agraviada identificada con clave 351-2012 —de catorce años de edad, al momento de los hechos— esperaba un vehículo de transporte público a la altura del paradero HM, ubicado en la zona “M” de Huaycán, con la finalidad de dirigirse a su domicilio. De pronto hizo su aparición el procesado Edwin Calderón Mamani, quien prestaba el servicio de transporte público, a bordo del vehículo menor marca Bajaj, y al abordar la menor el vehículo vio que al lado del procesado se encontraba otra persona, quien momentos después se trasladó a su costado, la amenazó con un pico de botella que le colocó a la altura del cuello y ordenó le entregara su dinero, dándole dicha menor diez nuevos soles; no obstante ello, se dirigieron con dirección a la zona “M” en Huaycán, altura del paradero HM y en un lugar desolado cerca al cerro el procesado abuso sexualmente de la menor agraviada vía vaginal y anal, haciendo lo mismo el sujeto no identificado, vejaciones que estos reiteraron hasta en tres oportunidades cada uno.

TERCERO. Que frente a dicha imputación expuesta sucintamente por el señor Fiscal Superior en la sesión de juicio oral de fecha veintidós de abril de dos mil catorce —véase acta de fojas trescientos cincuenta Edwin Calderón Mamani, acogiéndose a lo previsto en el artículo cinco—, de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, admitió plenamente los cargos formulados por el señor Fiscal Superior. Aceptó ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, lo que se afianzó con la garantía de la plena conformidad de su abogado defensor, quien solicitó que se le imponga a su patrocinado una pena por debajo del mínimo legal, teniendo en cuenta su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral y que se encuentra sumamente arrepentido, así como la reparación civil que le sea asignada este a su alcance.

CUARTO. En el presente, el debate se centra en el quantum punitivo impuesto. Para verificar la validez en la determinación judicial de la pena, se debe tener en cuenta que los hechos probados constituyen dos acciones delictivas independientes de tipificación autónoma a los que le son aplicables las reglas del concurso real regulado en el artículo cincuenta del Código Penal, modificado por Ley número veintiocho mil setecientos treinta, en cuya virtud rige el “principio de acumulación”, por el cual corresponde establecer penas concretas parciales para cada uno derechos delictivos en concurso. Ahora bien, el supuesto fáctico contenido en la acusación fiscal tipifican los delitos de: a) Robo con las agravantes de a mano armada, pluralidad de agentes, sobre vehículo automotor y en agravio de menor de edad, regulado en el artículo ciento ochenta y nueve, primer párrafo, incisos tres, cuatro, cinco y siete del Código Penal, modificado por la Ley número veintinueve mil cuatrocientos siete, que prevé como marco punitivo una sanción no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad. b) Violación sexual en su forma agravada, con las agravantes de a mano armada y pluralidad de agentes, tipificado en el artículo ciento setenta, segundo párrafo, inciso uno, del Código Penal, modificado por la Ley veintiocho mil setecientos cuatro, que preveía al momento de los hechos, como marco punitivo, una sanción no menor de doce ni mayor de dieciocho años de pena privativa de libertad. Dentro de estos parámetros, el Fiscal Superior solicitó en su acusación una pena global de dieciocho años de privación de libertad. La conjugación de estas reglas y limites permiten apreciar con claridad que, más allá del juicio concreto de determinación de pena que habría correspondido efectuar de modo independiente para cada uno de los dos hechos atribuidos, resulta por demás evidente que solo la sumatoria de las penas mínimas de cada uno de los delitos que en concurso sobrepasan la pena de dieciocho años de privación de libertad solicitada por el Fiscal en su acusación; sin embargo, dado a que los hechos han quedado conformados, la Sala tiene como único límite no imponer una pena superior a la pedida por el Fiscal; tal como lo establece el Acuerdo Plenario número cinco guion dos mil ocho oblicua CJ guion ciento dieciséis.

[Continúa…]

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