Fundamento destacado: 5.5.- Respecto, a tales agravios, es del caso señalar en principio que la posesión no se presume, corresponde a la demandante acreditar la posesión de la existencia de esa situación de hecho; así, de autos fluye que el A quo, para acreditar que se encuentra en posesión desde 1995 en forma continua, pacífica y pública, ha merituado el Contrato de Cesión Contractual de fecha 3 de julio de 1995, el acta constatación notarial de fecha 2 de mayo del 2,014 de fs. 4-5, constatación policial de fecha 27 de noviembre del 2,007 de fs. 10, carta sin fecha de recepción de fs. 16, la carta notarial de fecha 24 de enero del año 2,003, de fs. 18, y la carta notarial de fecha 29 de abril del 2,008, de fs. 19, copia de la esquela N° S/N – 2006 – DGFT – GST/MC de fecha 12 de julio del 2,006, remitido a la demandante por la Municipalidad Distrital de Comas de
fs. 34, los recibos de pago por concepto del servicio de agua potable correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2,008, y enero y febrero del 2,009 de fs. 41-46, los recibos de pago por concepto del servicio de energía eléctrica de fs. 47-54, y asimismo los recibos de pago del impuesto predial y arbitrios correspondientes al año 2,008, obrantes a fs. 55-57.
Sumilla.- El animus domini no se presume del análisis en conjunto de las pruebas, sino que este debe probarse forma indubitable, concreta, real con cada una de las pruebas ofrecidas por el demandante; las mismas que deben ser claras y de fecha cierta.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 00318-2017-0-0901-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDADO : MORALES MENDEZ, TOM JUNO
DEMANDANTE : SULCA FERNANDEZ, VICTORIA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISEIS
Independencia, 22 de Junio del 2021.
VISTOS: La causa en audiencia pública mediante la plataforma virtual hangouts meet, con informe oral; interviniendo como ponente la Jueza Superior BAJONERO MANRIQUE, conforme dispone el inciso 2) del artículo 45° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:
Primero: Resolución objeto de apelación:
RESOLUCION N° 18 de fecha 6 de octubre del 2020 que contiene la sentencia que FALLA:
Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por la señora VICTORIA SULCA FERNANDEZ contra TON JUNO MORALES MENDEZ sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; en consecuencia:
Ordeno que se archiven definitivamente los de la materia una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente decisión, sin costas ni costos, con lo demás que contiene.-
Segundo: Agravios y Fundamentos de la apelación:
Apela la demandante VICTORIA SULCA FERNANDEZ solicitando su revocatoria mediante escrito del 20 de octubre del 2020, bajo los siguientes argumentos:
1. La recurrida en error de hecho y derecho en el sétimo considerando, pues a pesar que reconoce que por contrato de cesión de posesión contractual de fecha 3 de Julio del 1995, el señor Octavio Sulca Fernández adjudicatario del lote de terreno materia de autos, cede a favor de su hermana (entiéndase Victoria Sulca Fernández) el mencionado bien, considera que los documentos que proviene de la Notaría, de la PNP, de la Municipalidad de Comas, son insuficientes para probar su posesión con ánimus domini, cuando está probado que recibe toda clase de documentos en el inmueble,generando animus domini.
2. Es falso que la demandante no sea poseedora por encontrarse en relación de dependencia respecto a otro, pues no existe ningún documento de prueba que mencione en ese sentido, sino está demostrado el título de posesión perpetua firmado por Octavio Sulca Fernández el 3 de julio de 1995, por lo que se infringe los artículos 896, 897, 900, 901 y 950° del Código Civil, así como el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución.
Tercero: Antecedentes:
3.1.- VICTORIA SULCA FERNANDEZ interpone demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO contra TON JUNO MORALES MENDEZ, a fin de que se le declare propietaria por usucapión respecto del bien inmueble ubicado en el Jirón Anselmo Andia Mz. PII Lote 14, Urbanización Santa Luzmila, distrito de Comas, inscrito en la partida N° P01314950 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Sostiene que siendo hija de Bonifacio Sulca
Cuadros y Vicenta Fernández Chilge habría estado viviendo en el bien inmueble materia de prescripción juntamente con ellos y sus demás hermanos hasta el año 1,992, que su padre consignó como propietario del bien materia de prescripción a su hermano Octavio Sulca Fernández pues ya contaba con otra propiedad, quien al ver que la actora era quien vivía ahí junto con su conviviente e hijos se lo transfiere mediante Contrato de Cesión de Derechos en el año 1,995, por lo que a la interposición de la presente demanda ha superado los diez años posesión en forma ininterrumpida llegando incluso a los 25 años de posesión de manera exclusiva, continua, pacífica y pública como propietaria, más aún, si no ha existido algún acto que haya interrumpido el término del plazo legal para prescribirlo y que cualquier acto subsecuente al año 2,002, no resultarían eficaz pues ha acreditado
objetivamente su relación directa con el bien debido a que viene ejerciendo una posesión a nombre propio y de manera continua y pública lo que es de pleno conocimiento de su hermano Octavio Sulca Fernández y el actual propietario Ton Juno Morales Méndez.
3.2 Mediante Resolución N° 2 (fs. 119-120) se admite a trámite la demanda. Mediante Resolución N°5 (fs. 243) se tiene por contestada la demanda por parte del demandado; por resolución N° 6 de fs. 261-262 se declara saneado el proceso, y por resolución N° 8 de fs. 281-283 se fijan los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios pertinentes y se citó a las partes a la Audiencia de Pruebas, la misma que se verificó según acta de fs. 308-311 continuada a fs. 326-329 y 377-379.
3.3. Mediante resolución N° 18 de fecha 6 de octubre del 2020 se expide sentencia declarado infundada la demanda, la cual es apelada por la parte accionante.
Cuarto.- Cuestión jurídica en controversia:
Determinar si la sentencia apelada, respecto a la prescripción adquisitiva de dominio, recaída en la resolución N° 18 de fecha 6 de octubre del 2020, ha sido expedida conforme a ley.
[Continúa…]

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