La posesión no se transmite por herencia: hijo que recibió de sus padres, vía anticipo de legítima, la posesión del bien inmueble a usucapir, no puede adicionar a su plazo posesorio el de sus padres, porque el actor durante el tiempo que vivió con sus padres (transferentes) tenía la condición de poseedor inmediato, mientras que sus padres eran poseedores mediatos [Casación 80-2023, Ayacucho]

Fundamento destacado. SÉPTIMO.- En cuanto a la infracción normativa descrita en el ítem a) del considerando precedente, los argumentos del recurrente están dirigidos básicamente a cuestionar la interpretación del artículo 950 del Código Civil, alegando haber cumplido con los requisitos exigidos para prescribir el inmueble, dado su derecho de propietario por transferencia de anticipo de herencia por sus padres quienes no tenían inscrita la propiedad, este Supremo Tribunal advierte que, las instancias de mérito han aplicado correctamente la norma en cuestión, al concluir que el demandante no ha cumplido con el tiempo necesario (diez años) exigido por el artículo 950 del Código Procesal Civil por cuanto recibió formalmente la posesión del inmueble en anticipo de herencia con fecha 30 de noviembre de 2020 y a la fecha de interposición de la demanda 26 de febrero de 2021, no ha transcurrido el plazo para solicitar prescripción adquisitiva de dominio.

Asimismo, de los considerandos tres punto cinco a tres punto diez de la sentencia de vista, el ad quem ha fundamentado ampliamente sobre la posesión alegada por el recurrente, al determinar que la posesión no es hereditaria y a diferencia del derecho de propiedad la posesión no se transmite por herencia como ha sucedido en el caso de Litis, por el que los padres del demandante dan en anticipo de legítima la posesión del bien inmueble a usucapir, siendo que no se le puede adicionar a su plazo posesorio el de sus padres, pues dicha transmisión se realizó en vía de herencia, lo cual se encuentra proscrito, a razón de que el actor durante el tiempo que vivió con sus padres (transferentes) tenía la condición de poseedor inmediato dado a que sus padres tenían la condición de poseedores mediatos.

Este Supremo Tribunal, advierte que la Sala Superior, ha expresado suficientemente las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión al desestimar la prescripción adquisitiva de dominio solicitada, sus conclusiones guardan relación con el real contenido del proceso y del caudal probatorio actuado. Por consiguiente, el recurso de casación en la forma expuesta deviene en improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

CASACIÓN N° 80-2023, AYACUCHO

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinticinco. –

VISTOS; el expediente digitalizado en el sistema integrado judicial – SIJ con cuaderno de casación que se tiene a la vista y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintidós, interpuesto por el demandante W.I.A.F. contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintitrés de agosto del mismo año, expedida por la Sala Mixta descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho[2], que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número once de fecha cinco de abril de dos mil veintidós[3], que declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por W.I.A.F. contra la Municipalidad Provincial de Parinacochas.

Por consiguiente, se debe examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- Previamente se debe verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) En la infracción normativa o ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Así también, es menester recalcar que para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación no es tercera instancia4 .

CUARTO.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue formulado dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia de vista y iv) Adjunta arancel judicial por la interposición de recurso de casación conforme se verifica del cuaderno tramitado en esta instancia.

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QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que el recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, no dejándola consentir.

SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante debe describir con claridad las causales casatorias que sustenta su recurso. En el presente caso, se aprecia denuncia las siguientes:

a) Infracción a la norma material, artículo 950 del Código Civil, alega aplicación indebida y vulneración de dicha norma, toda vez que su demanda está escoltada de todos los requisitos exigidos para calificar positivamente su pretensión, su derecho de propietario emerge del anticipo de herencia del 30 de noviembre de 2020 por transferencia de sus padres; no se ha tomado en cuenta que sus padres al no tener inscrita la propiedad a su nombre, estaban plenamente facultados para pedir se les declare propietarios y su derecho se inscriba en el registro, al no hacerlo le transfirieron la propiedad y le asiste el mismo derecho que sus transferentes, es decir su derecho a consolidar la propiedad vía prescripción (casación Nº4763-2016 Ventanilla Sala Civil Permanente).

Lo que sintoniza con el artículo 952 del Código Civil, cuando el propietario de un bien carezca de un título eficaz que lo acredite como tal, puede emplear perfectamente la acción de prescripción adquisitiva, así la Sala debió limitarse a verificar la concurrencia de los documentos aportados al proceso, si estos cumplen con las condiciones para adquirir la propiedad.

[Continúa…]

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