La perversión de la oralidad, por Francisco Celis Mendoza Ayma

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Sumario: 1. Dos peligros concretos, 2. Carácter de la actuación de la investigación, 3. Prueba de referencia, 4. La afectación del derecho humano a la contradicción y confrontación.


1. Dos peligros concretos

La metodología de la audiencia para la toma de decisiones afronta dos riesgos. Por un lado, la fragmentación del juicio oral en minisesiones, que determinan que la información producida en juzgamiento se registre, no para efectos de controlar la regularidad del desarrollo del plenario, sino para depositar información, que será utilizada con posterioridad. El otro riesgo de perversión de la oralidad corresponde a la incorporación vía lectura de prueba documental de las actas de investigación. En esto último estriba el problema que presentamos de manera breve.

2. Carácter de la actuación de la investigación.

El art. 325 del CPP establece el carácter de las actuaciones de la investigación, así precisa que:

Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.

En el sentido que las actuaciones de la investigación solo sirven para emitir las decisiones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Pero esta regla es vaciada de contenido al habilitar la lectura de actas que contiene actuaciones de investigación, como resultado de una interpretación equívoca que se realiza del art. 383 del CPP que regula la lectura de la prueba documental; este dispositivo en su literal d) señala que:

(…) d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y, (…)

(…) c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe (…)

Los supuestos para habilitar la lectura de las actas de investigación son de gran entidad. Así, son supuestos en que el testigo o perito «(…) no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes».

Son razones graves y por ello no solo deben ser alegadas, sino que deben ser demostradas. En ese orden, es demostrable la muerte, la enfermedad, la ausencia de su residencia o el desconocimiento de su paradero en su localidad. El supuesto de causas independientes de la voluntad de las partes es equiparable a la gravedad de los otros supuestos y, por consiguiente, también no solo debe ser alegado, sino probado.

La falta de diligencia de las partes en la debida comunicación al órgano de prueba no debe considerarse como «causa independiente de la voluntad de las partes». En efecto, el art. 379 del CPP, expresamente regula que:

  1. Cuando el testigo o perito oportunamente citado, no haya comparecido, el juez ordenara que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia;
  2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

Este dispositivo regula la consecuencia de prescindencia de esa prueba si el testigo o perito no puede ser localizado y se ha demostrado la debida diligencia de las partes en la localización del órgano de prueba para, eventualmente, incorporar el acto de investigación vía la lectura de prueba documental. Ciertamente el desistimiento del órgano de prueba es distinto a la prescindencia, pues si la parte se desiste del órgano de prueba, luego no puede solicitar la lectura de la actuación de investigación[1].

La interpretación del art. 383.d) del CPP debe ser restrictiva toda vez que si se habilita la incorporación de la información de las actas, como regla general, entonces se estaría normalizando la prueba de referencia.

3. Prueba de referencia

La prueba de referencia tiene un valor epistémico disminuido y cumple solamente una función corroborativa de una prueba actuada en el plenario del juzgamiento oral. Así está regulada en el art. 158.2 del CPP:

Artículo 158°. Valoración

2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.

La prueba de referencia es:

(…) toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo (sic), las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.[2]

La sola prueba de referencia no puede dar merito probatorio para una sentencia condenatoria, pues por expresa previsión legal del art. 158.2 del CPP, solo puede ser valorado si existen otras pruebas (actuadas en juzgamiento oral) que lo corroboren. En ese sentido, una prueba de referencia es igual a cinco o más pruebas de referencia, pues no pueden ser valoradas si no se cuenta con otra prueba plenaria actuada en audiencia de juzgamiento. Es claro que, por sí sola, no tienen la calidad epistémica de prueba actuada en el plenario, pues las fuentes de prueba no han producido información probatoria en el contradictorio del juzgamiento oral.

Con esta práctica el juzgamiento oral pierde su carácter cognitivo y deviene en un rito formal de lectura de actas de investigación fedateadas por el fiscal y el abogado, pero sin información producida en el contradictorio del plenario.

Pero no solo se pervierte el método cognitivo de la audiencia para la producción de elementos de prueba, sino que se afecta directamente el derecho convencional de confrontación (contradicción).

4. La afectación del derecho humano a la contradicción y confrontación

La práctica de la prueba de referencia en el plenario del juzgamiento oral afecta directamente los derechos de confrontación y contradicción de toda persona a quien se le imputa un hecho punible. Ya que no existe la posibilidad de garantizar el derecho humano a la defensa a través de interrogar y/o contrainterrogar a los testigos -por ejemplo-, esa práctica resulta contraria a los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman el bloque de constitucionalidad. Así se encuentra regulado en la Convención Americana de Derechos Humanos:

Artículo 8. Garantías Judiciales […] 2. […] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

En ese mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa en el artículo 14, que:

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

En efecto, el art. 155.1 del CPP establece: «la actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código». Además, se tiene la expresa regulación del contradictorio previsto en el artículo I.2 del CPP, que expresamente precisa el derecho de toda persona a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de ese Código. Debemos denunciar esas prácticas lesivas a los DDHH, que se han generalizado en la práctica de algunos órganos jurisdiccionales, con manifiesta indiferencia o desdén a la configuración de un debido proceso.


[1] Refiere el Dr. Flores Lizarbe, que el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, así lo ha asumido. El presidente del Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca, juez Abanto Quevedo, informa en el mismo sentido.

[2] Recuperado el 20/ 10/ 2020. Disponible aquí.

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