Fundamentos destacados.- Undécimo. Cabe precisar que, sobre la aludida sentencia de vista que confirmó la citada pena limitativa de derechos en contra del recurrente, recayó recurso de casación, el cual fue interpuesto por el Ministerio Público en el extremo que impuso pena privativa de libertad y, además, pena de inhabilitación. Dicho recurso fue finalmente resuelto por esta Sala Suprema, que mediante auto de calificación de casación del cuatro de marzo de dos mil veintidós (Casación n.° 965-2021/Junín) declaró nulo e inadmisible el aludido recurso.
Duodécimo. Hasta aquí, es posible advertir que en el caso que nos ocupa se impuso al recurrente Cerrón Rojas la pena de inhabilitación por un año conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal1. Asimismo, dicho extremo quedó firme con la emisión de la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que, con ello, se dio por cumplida la pluralidad de instancia, garantía constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Cabe precisar que, si bien aún no se dilucidaba el recurso de casación interpuesto sobre la sentencia de vista en el extremo de la pena, ello no implicaba que la sentencia emitida por los órganos de instancia no estaba firme, pues la casación es un recurso extraordinario con efectos devolutivos y no suspensivos y, por ende, no abre una tercera instancia más.
Decimotercero. Ahora bien, teniéndose en cuenta que el objeto de casación es dilucidar el inicio del cómputo de la pena de inhabilitación cuando existen recursos de impugnación, resulta pertinente señalar que el numeral 1 del artículo 402 del Código Procesal Penal establece que “la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos”. Esto es, las penas de multa o limitativas de derechos, como es la pena de inhabilitación (numeral 3 del artículo 31 del Código Penal), no se ejecutan si sobre aquellas pesa un recurso impugnatorio. Estas se ejecutarán una vez que la sentencia haya quedado firme.
En esta línea, el Acuerdo Plenario n.° 10-2009/CJ-116, en la parte in fine del literal A del fundamento 8, concluyó que “en consecuencia, la pena de inhabilitación conforme a las disposiciones pertinentes del NCPP no se ejecuta hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Rige plenamente, en este dominio, el denominado sistema suspensivo”.
Decimocuarto. En tal virtud, de acuerdo con los recaudos que componen el presente cuaderno, mediante Resolución n.° 7, del trece de noviembre de dos mil veinte (foja 192), el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria emitió la resolución por la cual decidió proceder con el inicio de ejecución provisional de la sentencia de vista, que incluía la pena de un año de inhabilitación, en la medida en que la Sala Superior recién le había remitido la sentencia de mérito para la ejecución correspondiente.
La inscripción de la inhabilitación fue cursada al jefe nacional del Reniec, al presidente del Jurado Nacional de Elecciones y al gerente de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), conforme a los oficios respectivos (fojas 441, 443 y 445).
Decimoquinto. En el caso se tiene que la sentencia condenatoria en la cual se impuso la pena de inhabilitación quedó firme al ser confirmada el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (fecha de emisión de la sentencia de vista) y, en consecuencia, a partir de dicha fecha, procedía disponer las medidas pertinentes para materializar su ejecución, puesto que la aludida pena limitativa de derechos era por el plazo de un año. Como se ha indicado, esta se ofició a las entidades pertinentes para su ejecución. Por lo tanto, resulta patente que al día de hoy ya operó en exceso el plazo fijado; de ahí que no solo se ha quebrantado el debido proceso (precepto constitucional), sino también la norma sustantiva (precepto material). Consecuentemente, corresponde ordenar que el Juzgado de Investigación Preparatoria curse oficios a las entidades respectivas con el fin de levantar la inscripción de la inhabilitación solo y exclusivamente por el presente proceso.
Sumilla: Pena de inhabilitación e inicio de su ejecución a. En el presente caso, se impuso al recurrente Cerrón Rojas la pena de inhabilitación por un año, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Asimismo, dicho extremo quedó firme con la emisión de la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que, con ello, se dio por cumplida la pluralidad de instancia, garantía constitucional prevista en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
b. Ahora bien, teniéndose en cuenta que el objeto de casación es dilucidar el inicio del cómputo de la pena de inhabilitación cuando existen recursos de impugnación, resulta pertinente señalar que el numeral 1 del artículo 402 del Código Procesal Penal establece que “la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos”. Esto es, las penas de multa o limitativas de derechos, como es la pena de inhabilitación (numeral 3 del artículo 31 del Código Penal), no se ejecutan si sobre aquellas pesa un recurso impugnatorio. Estas se ejecutarán una vez que la sentencia haya quedado firme.
c. Así, la sentencia condenatoria en la cual se impuso la pena de inhabilitación quedó firme al ser confirmada el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (fecha de emisión de la sentencia de vista) y, en consecuencia, a partir de dicha fecha, procedía disponer las medidas pertinentes para materializar su ejecución, puesto que la aludida pena limitativa de derechos era por el plazo de un año. Como se ha indicado, esta se ofició a las entidades pertinentes para su ejecución. Por lo tanto, resulta patente que al día de hoy ya operó en exceso el plazo fijado; de ahí que no solo se ha quebrantado el debido proceso (precepto constitucional), sino también la norma sustantiva (precepto material). Consecuentemente, corresponde ordenar que el Juzgado de Investigación Preparatoria curse oficios a las entidades respectivas con el fin de levantar la inscripción de la inhabilitación solo y exclusivamente por el presente proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3715-2023, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, uno de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por Vladimir Roy Cerrón Rojas contra el auto de vista del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 672), emitido por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la resolución de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 602), que declaró infundada la solicitud de levantamiento de inhabilitación efectuada por la defensa del aludido sentenciado en el proceso seguido en su contra como autor del delito contra la Administración pública-negociación incompatible, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario de primera instancia
1.1. Mediante escrito del dieciséis de septiembre de dos mil veinte (foja 177), la defensa de Vladimir Roy Cerrón Rojas solicitó al Juzgado de Investigación Preparatoria el levantamiento de la inhabilitación impuesta en su contra (ampliado mediante escrito del seis de noviembre de dos mil veinte).
1.2. La solicitud fue resuelta mediante Resolución n.° 22, del nueve de febrero de dos mil veintiuno (foja 429), y se declaró improcedente. Dicha decisión fue apelada por la defensa del aludido sentenciado; sin embargo, la Sala Superior, por Resolución n.° 5, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (foja 567), la declaró nula y ordenó que se emita una nueva resolución por el juez llamado por ley.
1.3. Así, mediante Resolución n.° 9, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 602), el juez de investigación preparatoria declaró infundada la mencionada solicitud de levantamiento de inhabilitación.
1.4. Contra dicha decisión, el sentenciado Cerrón Rojas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por Resolución n.° 10, del nueve de septiembre de dos mil veintiuno (foja 645), y se dispuso la elevación del incidente a la Sala Superior.
Segundo. Itinerario en instancia de apelación
2.1. Mediante Resolución n.° 12, del cuatro de octubre de dos mil veintiuno (foja 652), la Sala de alzada dispuso admitir el recurso de apelación y programó fecha para la audiencia respectiva.
2.2. La audiencia se realizó el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, conforme al acta respectiva (foja 668). Culminada esta, la Sala Superior emitió, con fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, la resolución de alzada por la cual confirmó la resolución de primera instancia (foja 672).
2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado Vladimir Roy Cerrón Rojas interpuso recurso de casación. Dicho recurso fue declarado inadmisible por Resolución n.° 16, del diez de enero de dos mil veintiuno (foja 739). Sin embargo, el recurrente interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Sala Suprema mediante ejecutoria del uno de agosto de dos mil veintitrés (Queja NCPP n.° 189-2022/Junín), que declaró fundado el aludido recurso y, en consecuencia, concedió la casación interpuesta por el referido sentenciado.
[Continúa…]