Fundamento destacado: 214. En el primero de ambos supuestos, este Tribunal Constitucional advierte que, si la extinción de dominio solamente procede para extinguir el dominio de bienes adquiridos con ganancias provenientes del crimen organizado, o expresamente adquiridos para el funcionamiento de la estructura criminal, no resulta viable su aplicación en otro tipo de escenarios. Y es que, mediante la extinción del dominio de bienes provenientes de incrementos patrimoniales no justificados, lo que se busca es extraer del tráfico jurídico todo aquello que fuera obtenido con ganancias ilícitas y que favorezca el financiamiento del crimen organizado.
215. En todo caso, este Tribunal Constitucional considera que, aunque las consecuencias derivadas de la omisión de declarar ganancias no tendrían por qué habilitar la extinción de dominio; estas no relevan a la administración tributaria de imponer multas por no declarar rentas, ni de determinar deuda por concepto de impuesto a la renta omitido, conforme a lo expresamente contemplado en el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Renta —respectivamente— , por lo que, de ser el caso, podría ejecutarse el patrimonio del deudor para honrar aquella deuda, en caso no cumplan con pagarla voluntariamente.
216. A mayor abundamiento, y en esa misma dirección, este Tribunal Constitucional recalca que en las sentencias dictadas en los Expedientes 04985-2007-PA/TC, 04382-2007-PA/TC —entre muchas otras más—, validó la constitucionalidad de las actuaciones de la administración tributaria en las que se determinó, sobre la base de la renta presunta, deuda tributaria por concepto de impuesto a la renta proveniente de actividades delincuenciales del contribuyente, en aplicación del artículo 52 del Texto Único Ordenado la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 179- 2004-EF.
217. Ahora bien, en el segundo de tales supuestos, este Tribunal entiende que la acotación del ámbito de aplicación de la extinción de dominio supone que solo resulte constitucionalmente viable aplicarla cuando exista vinculación con el crimen organizado, lo que descarta, de plano, aplicarla en cualquier otro escenario, por cuanto es una figura destinada exprofesamente a desarticular las organizaciones criminales. Por esa razón, no debe ser aplicada ahí donde no cumple esa finalidad instrumental y, menos aún, para suplir a la incautación y al decomiso, ya que la utilización de la extinción de dominio es residual.
218. En todo caso, debe tenerse presente que, para este Tribunal Constitucional, la extinción de dominio es una figura cuya aplicación debe ser muy residual, lo que objetivamente no se condice con lo normado en el literal “f” del artículo 7.1 Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio, en tanto norma su viabilidad cuando por alguna u otra razón no proceda la incautación y el decomiso, lo que es una desnaturalización de aquella figura, ya que solamente es constitucionalmente legítima para atacar el patrimonio de corporaciones criminales y, de este modo, impedir que sigan operando, ya que para eso ha sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00008-2024-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
27 de junio de 2025
Caso de la extinción de dominio DEFENSORÍA DEL PUEBLO C. PODER EJECUTIVO
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez que se adjuntan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO
Con fecha 2 de agosto de 2024, la Defensoría del Pueblo interpone una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.9 del artículo II y los numerales 3.10 y 3.11 del artículo III del Título Preliminar; y los artículos 7.1.b, 7.1.f, 24, 31.2, 32, 34 y 44 del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio, publicado con fecha 4 de agosto de 2018 en el diario oficial El Peruano. Denuncia que las disposiciones cuestionadas incurren en un vicio de inconstitucionalidad formal: la inobservancia de la reserva legal. Y, asimismo, que incurren en un vicio de inconstitucionalidad material, ya que transgreden, por un lado, los siguientes derechos fundamentales: a la propiedad, [ii] a la presunción de inocencia, [iii] al debido proceso en su dimensión material; y, por otro lado, los siguientes principios: [i] seguridad jurídica, e, [ii] irretroactividad de las normas. Por su parte, con fecha 13 de diciembre de 2024, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
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B. DEMANDA
Básicamente, la Defensoría del Pueblo plantea cinco cuestionamientos:
– Sobre la denunciada inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio [primer cuestionamiento], aduce que es inconstitucional, al intervenir en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad mediante un decreto legislativo y no a través de una ley del Congreso, por lo que se ha utilizado un instrumento normativo vetado por la Constitución para limitarlo.
[Continúa…]

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