La devolución de los bienes hurtados no elimina la intención delictiva, máxime si fue tardía y se produjo tras iniciarse la investigación, pues ello revela un ánimo de ocultamiento y no de reparación voluntaria [Casación 1634-2022, Huánuco, f. j. 20]

Jurisprudencia destacada por el abogado David Panta

Fundamento destacado: Vigésimo.- Por ello, la Sala estableció la existencia de duda razonable en premisas ilógicas. Sobre la supuesta “falta de planificación”, sostuvo que no pudo haberla realizado porque el procesado no era conductor habitual. Sin embargo, dicha circunstancia no descarta la posibilidad de coordinar con otros trabajadores, máxime cuando todos laboraban en el mismo entorno y existían evidencias de actuación conjunta (viajes de traslado, labor de los estibadores y las órdenes internas) u otras circunstancias que considere para superar ello. ∞ Sobre la “ausencia de dolo”, concluyó que la devolución eliminaba la intención delictiva; no obstante, la devolución fue tardía (diez días después) y solo se produjo tras iniciarse la investigación (el Informe n.° 03- 2012, suscrito por López Sánchez en su calidad de jefe del programa; y el Informe n.° 178-2012, elaborado por Lozano Vargas como administrador del programa, ambos de veintinueve de octubre de dos mil doce. Estos fueron presentados ocurridos los hechos del veintiséis de octubre de dos mil doce y antes de la devolución realizada del cinco de noviembre del mismo año). Esto revelaría, incluso, un ánimo de ocultamiento y no de reparación voluntaria, de cuyo análisis ausente no es posible concluir en la absolución como el ad quem decidió.


Sumilla. Casación fundada. Convicción judicial y su control en segunda instancia
I. Ahora bien, el examen revisor de segunda instancia, desde un modelo procesal que supera el proceso inquisitivo, superado en el modelo procesal peruano, impone un razonamiento de confrontación del recorrido reconstructivo del hecho ilícito sub lite, acogido por el a quo, a partir de la propuesta de la parte vencedora. Luego, la tarea del ad quem es verificar si desde la sana crítica (principios y reglas de lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científico contrastable) la decisión está incardinada al proceso racional —que por cierto debe aparecer en la fundamentación de la sentencia impugnada— de haberse dirigido desde el context of discovery para luego arribar con alguna solvencia al context of justification. La diferencia entre ambas y su particular distinción, como bien lo describe el profesor Giulio Ubertis, están vinculadas inexorablemente a los contextos de decisión y de justificación, respectivamente. El context of discovery concierne al discernimiento que el juez debe realizar de cómo se ha llegado a la hipótesis reconstructiva del hecho ilícito sub lite que la parte propone; y el context of justification, a los problemas de cómo la misma hipótesis evaluada resulta convalidada por el aporte informativo probatorio que le acompaña, sin que por lo demás su aceptación tenga nunca carácter absolutamente definitivo. Solo si alcanza a superar esa evaluación de control de segunda instancia, diremos que se arriba a la convicción judicial de corrección de la sentencia de primera instancia.

II. Proceder diferente se exige cuando se pretende revocar la decisión de primera instancia, porque entonces se requiere superar dos razonamientos. El primero consiste en expresar el razonamiento de refutación, ya sea por quiebre de la estructura —el context of discovery no conduce al context of justification— o bien por crisis epistemológica: la existencia de algún medio probatorio que fractura la reconstrucción del hecho ilícito sub lite, por ser patentemente contradictorio o irrazonable (incoherencia interna o externa) con la conclusión del a quo. Entonces, si la crisis se afinca en la evaluación de pruebas no personales (documentos, pericias, informes, datos), es posible reexaminar el material epistemológico para reconstruir el context of discovery y luego arribar con alguna solvencia al context of justification de diferente hipótesis reconstructiva del hecho ilícito sub lite. No obstante, si la crisis está incardinada a pruebas personales, examinadas en primer grado con inmediación y unidad y continuidad procesal, el ad quem solo está habilitado, en el modelo procesal que supera el proceso inquisitivo, como se insiste, a escuchar nueva o renovada prueba personal (ex artículo 425.2 del CPP). No basta con el mero análisis racional de justificación del razonamiento judicial, fundamentalmente porque incursiona en la gnoseología procesal penal, no solo en la epistemología procesal. Por ello, también es posible desacreditar la convicción judicial del a quo cuando su evaluación de la prueba personal ha acogido un context of discovery o concluido un context of justification que es patentemente contradictorio o irrazonable (incoherencia interna o externa), porque la declaración posee zonas abiertas u opacas (Casación 2147- 2021/Cusco) o el examen del testimonio o declaración personal es ambiguo, oscuro, incierto, contradictorio o incompatible con el restante acervo probatorio (ex Acuerdos Plenarios 02-2005/CIJ116 y 01-2011/CIJ-116). Desde luego, en este último caso, si la precariedad probatoria personal es tal, lo que se impone es solo un juicio rescindente del ad quem.

III. En ambos casos, es indispensable la ineludible contribución dialéctica de las partes, por eso el juicio revocatorio o rescisorio de segunda instancia debe ser escoltado por el previo debate contradictorio, integral epistemológico y con el rol activo de los sujetos procesales, en especial de quien postula la hipótesis reconstructiva revocatoria.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1634-2022, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 644), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 509), que condenó a Jimmy Grover Flores Vidal como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en agravio del Estado (Pronaa), le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y el pago de S/100 (cien soles); y, reformándola, lo absolvió de los cargos atribuidos; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 198, expediente judicial) a JIMMY GROVER FLORES VIDAL, LUIS RICARDO GONZALES VERAMENDI, LEÓNIDAS ESPINOZA CLAUDIO y RICHARD THEA HIDALGO por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado (artículo 186, primer párrafo, numeral 6 (dos o más personas), del Código Penal, modificado por Ley n.° 29407), en agravio del Estado (Pronaa [programa nacional de asistencia alimentaria]), y solicitó una pena privativa de libertad de cuatro años, así como una reparación civil de S/400 (cuatrocientos soles).

∞ En el auto de enjuiciamiento del cinco de mayo de dos mil quince (foja 250, expediente judicial), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició recién el once de julio de dos mil diecisiete (foja 382, tomo I, cuaderno de debates), y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 504, tomo I, cuaderno de debates).

Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

Precedentes. El día veintiséis de octubre de dos mil doce el procesado Jimmy Grover Flores Vidal, en su calidad de trabajador de soporte técnico-informática del PRONAA del Equipo Zonal de Huánuco, por ausencia del conductor del programa, se le asignó la conducción de la camioneta de placa de rodaje n.° PGK761, a fin de desplazar a los estibadores Luis Ricardo Gonzales Veramendi, Leónidas Espinoza Claudio y Richard Thea Hidalgo, hacia el almacén de la calle León de Huánuco y trasladar productos de frejol hacia el almacén principal Jr. Pedro Puelles, ubicado a la altura del parque Amarilis.

Concomitantes. Se atribuye a Jimmy Grover Flores Vidal al igual que a los coimputados Luis Ricardo Gonzales Veramendi, Leónidas Espinoza Claudio y Richard Thea Hidalgo, el primero a cargo de la conducción de la referida unidad vehicular de PRONAA y los últimos estibadores, al haber sustraído del almacén principal, 07 bolsones de mezcla fortificada, haciendo un total de 1175 kg, valorizados en S/794.50 soles

Posteriores. Jimmy Grover Flores Vidal ante el memorando n.°046 -2012- PRONAA/JZ-Huánuco, para que informe sobre los hechos ocurridos, quien a través del Informe n.°009-2012-PRONAA-EZ. HUÁNUCO/INFORMATICA de cinco de noviembre de 2012, reconoció tener participación en el retiro o sustracción del bien mueble, para apoyar a los estibadores.

∞ En consecuencia, por estos hechos, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco decidió condenar a JIMMY GROVER FLORES VIDAL como autor del delito de hurto agravado en agravio del Pronaa, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año, fijó una reparación civil de S/100 (cien soles) y absolvió a LUIS RICARDO GONZALES VERAMENDI, LEÓNIDAS ESPINOZA CLAUDIO y RICHARD THEA HIDALGO de los cargos imputados. Posteriormente, apeló dicha decisión el único condenado (foja 546) y el procurador del Midis (este último, por inasistencia, fue declarado inadmisible su recurso de apelación, conforme al artículo 423 del CPP), y se emitió la sentencia de vista (foja 644), que decidió, por mayoría, declarar fundado el recurso de apelación de JIMMY GROVER FLORES VIDAL y revocó la sentencia que lo condenó, reformándolo, lo absolvió de los cargos imputados.

Tercero. Ante la decisión del Tribunal de Apelación, la representante del Ministerio Público (fiscal superior Ana María Chávez Matos) promovió recurso de casación (foja 682) y la Sala de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación (foja 695), por lo que planteó recurso de queja.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Conforme al artículo 437 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se expidió la ejecutoria de diecisiete de enero de dos mil veinte (Queja n.° 328-2019/Huánuco), que declaró fundado el recurso y dispuso que se eleven los actuados a este Supremo Tribunal. Posteriormente, conforme al artículo 430 del CPP, se emitió el auto de calificación de trece de febrero de dos mil veinticinco (Casación n.° 1634-2022/Huánuco, foja 112, del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación del Ministerio Público, únicamente por las causales de los artículos 2 y 4 del artículo 429 del CPP. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (fojas 116 y 117 del cuaderno supremo).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del once de julio de dos mil veinticinco (foja 119 del cuaderno supremo), que señaló el veintidós de septiembre de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 120 del cuaderno supremo).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia pública de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Séptimo. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, al amparo de los numerales 2 y 4 del artículo 429 del CPP, es necesario evaluar la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, en la sentencia de vista. Asimismo, verificar si se cumplió con las normas de deliberación sobre el examen individual y conjunto de la prueba previstas en el artículo 393, numeral 2, del CPP. Sostiene que el desarrollo de doctrina jurisprudencial debe referirse precisamente a la obligación de las salas superiores de motivar sus sentencias de vista conforme a dichas reglas, denunciando inconsistencias lógicas en la decisión cuestionada, ya que el Colegiado Superior únicamente mencionó seis de los quince medios de prueba actuados en juicio, omitiendo una valoración conjunta y vulnerando los artículos 393 (numeral 2) y 425 (numeral 1) del CPP.

Octavo. En ese sentido, este Tribunal Supremo debe señalar sobre la motivación, que es de tener presente que consiste en la justificación mediante argumentos jurídicos y racionalmente válidos de la decisión judicial. Como requisitos plausibles, en la línea de WROBLEWSKI, la resolución exige que el juicio haya sido correcto inferido de las premisas que lo sustentan (corrección de las inferencias: armazón argumentativo racional) y que se justifique las premisas que lo fundamentan (argumentación congruente o no contradictoria, completa y suficiente —suficiencia contextual, necesaria en los casos en que las premisas no son obvias—)[1].

[continúa…]

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[1] Cfr. IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2009). El razonamiento en las resoluciones judiciales, Lima-Bogotá: Editorial Palestra-Temis, pp. 19-26.

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