Fundamentos destacados: SEGUNDO. Que la prueba por indicios es un método o sistema específico para la valoración de la prueba cuando ésta es indirecta y de este modo permite fijar los hechos –es, propiamente, una operación intelectual–. Está regulada por el artículo 158, apartado 3, del Código Procesal Penal.
∞ La prueba por indicios tiene dos reglas internas y una regla formal. I. Las reglas internas se refieren (i) a la acreditación acabada de los indicios, de tal forma que éstos sean plurales, concordantes y convergentes (interrelacionados), y no consten pruebas en contrario –en especial, contraindicios–, y (ii) al enlace lógico y racional (preciso y concreto) entre el hecho indicio y el hecho consecuencia (el hecho típico acusado y enjuiciado), conforme a las reglas de la sana crítica. II. La regla formal está referida a la motivación, en cuya virtud el juez debe precisar, desde un razonamiento inductivo, cómo se llegó a la conclusión a partir de la cadena de indicios acreditados –debidamente señalados o identificados–, resaltándose la racionalidad y solidez de la inferencia probatoria tanto desde su lógica o cohesión como desde su suficiencia o calidad concluyente, y la falta de probabilidad prevaleciente de los contraindicios.
TERCERO. Que, en el presente caso, se tiene, primero, la denuncia ante la Oficina Distrital de Control del Ministerio Público de diecisiete de mazo de dos mil diecisiete y declaración incriminatoria de Marco Antonio Zamir Villaverde García, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, quien señaló lo que le exigió la fiscal encausada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ, para archivar la causa seguida en su contra por delito de usurpación con agravantes, conforme consta de la disposición uno de nueve de diciembre de dos mil dieciséis; segundo, la declaración del co–investigado en ese proceso, Winston Enrique Alfaro Vargas, quien expresó cómo la encausada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ le dio su número celular y como, igualmente, se lo facilitó a Marco Antonio Zamir Villaverde García; tercero, el reconocimiento por parte del esposo de la imputada, Luis Eduardo López Pérez, de que se le facilitó el número de su celular al denunciante Marco Antonio Zamir Villaverde García y le mandó las copias a través de un taxista amigo suyo (Taxi Chaflán); cuarto, la recepción irregular –el día veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis a las dieciséis horas–, por la propia encausada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ, de un escrito de solicitud de copias de las actuaciones de la carpeta seguida contra el denunciante Marco Antonio Zamir Villaverde García, escrito recibido al margen de su ingreso por Mesa de Partes; y, quinto, la impresión de conversaciones vía wasap entre el denunciante y el esposo de la encausada, de las que fluyen las coordinaciones para la entrega de las copias y de los sesenta mil soles exigidos por la imputada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ.
CUARTO. Que, ahora bien, lo más resaltante es que no se está ante una prueba por indicios, porque el principal testigo de cargo y denunciante señaló que a él se le exigió sesenta mil soles para que se le archive la causa por usurpación con agravantes seguida en su contra. Esta es una prueba directa; y, como tal, debe procederse a la apreciación de la prueba.
∞ Como la prueba por indicios no es un medio de prueba específico sino un método de valoración de la misma cuando el material probatorio se refiere a hechos distintos del enunciado en el tipo delictivo pero vinculados o relacionados con él y que permiten inferir, a partir de un enlace preciso y directo, la comisión del hecho típico, corresponde realizar un análisis probatorio desde esta consideración, de estar ante un material probatorio directo. Este cambio de perspectiva valorativa desde luego no es indebido en tanto en cuanto los hechos acusados no se alteren y solo se analice la prueba lícitamente incorporada al plenario (ex artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal).
Sumilla: Título: Cohecho pasivo especifico. Valoración de la prueba. Prueba directa y prueba indiciaria. 1. No se está ante una prueba por indicios, porque el principal testigo de cargo y denunciante señaló que a él se le exigió sesenta mil soles para que se le archive la causa por usurpación seguida en su contra. Esta es una prueba directa; y, como tal, debe procederse a la apreciación de la prueba. 2. La prueba por indicios no es un medio de prueba específico sino un método de valoración de la misma cuando el material probatorio se refiere a hechos distintos del enunciado en el tipo delictivo pero vinculados o relacionados con él y que permiten inferir, a partir de un enlace preciso y directo, la comisión del hecho típico, corresponde realizar un análisis probatorio desde esta consideración, de estar ante un material probatorio directo. Este cambio de perspectiva valorativa desde luego no es indebido en tanto en cuanto los hechos acusados no se alteren y solo se analice la prueba lícitamente incorporada al plenario (ex artículo 393.1 CPP). 3. En tal virtud, desde una concepción racionalista de la prueba resulta imprescindible establecer, para el juicio de atendibilidad de esta sindicación directa, si en sí misma es incoherente o fantasiosa y, luego, si está rodeada de corroboraciones periféricas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 257-2023, Cañete
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dos de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública; con las copias solicitadas: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada SOFÍA SILVERIA SOTO CHÁVEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y siete, de once de setiembre de dos mil veintitrés, que la condenó como autora del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago de siete mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que la encausada SOFÍA SILVERIA SOTO CHÁVEZ, en su calidad de fiscal adjunta de la Segunda Fiscalía Corporativa de Cañete a cargo de la investigación de la carpeta 3379-2016, el día veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis solicitó la suma de sesenta mil soles a Marco Antonio Zamir Villaverde García, cuando este último concurrió a entrevistarse con ella a la sede de la Fiscalía.
El dinero requerido fue para archivar la denuncia seguida contra este último, para lo cual la encausada SOFÍA SILVERIA SOTO CHÁVEZ hizo referencia que en señal de buena fe le enviaría copia de toda la carpeta fiscal y que se la iba hacer llegar a través de su esposo Luis Eduardo López Pérez, a la vez que le brindó el número del celular de aquél, al que le debía de entregar, en unprimer momento, la suma de treinta mil soles y, después, el dinero restante cuando se archive la causa, antes de que salga de licencia.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA ENCAUSADA
SEGUNDO. Que la defensa de la encausada SOFÍA SILVERIA SOTO CHÁVEZ en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento noventa y dos, de veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, instó la revocatoria de la sentencia y se le absuelva de los cargos. Alegó que no se realizó una adecuada valoración de la prueba por indicios, pese a que existe jurisprudencia al respecto; que la deducción efectuada por el órgano judicial debe implicar un raciocinio lógico y claro que, a través de varios indicios objetivos sobre hechos no delictivos, permita llegar al hecho consecuencia que vulnera la ley penal; que existen contraindicios no valorados; que no se aplicó correctamente el Acuerdo Plenario 2-2005.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO TERCERO.
Que el procedimiento seguido es como sigue:
1. El señor FISCAL SUPERIOR acusó a SOFÍA SILVERIA SOTO CHÁVEZ como autora de los delitos de cohecho pasivo específico y de usurpación de funciones en agravio del Estado. Solicitó se le imponga ocho años de pena privativa de libertad por el primer delito y cuatro años por el segundo, y como se está ante un concurso real la pena total será de doce años de privación de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, tres años y ocho meses de inhabilitación para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
2. Llevada a cabo la audiencia de control de acusación, emitido el auto de enjuiciamiento y dictado el auto de citación a juicio, tras el juicio oral, público y contradictorio, la Sala Penal Especial profirió, primero, la sentencia conformada de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés con respecto a los hechos imputados sobre usurpación de funciones; y, segundo, tras reanudar el plenario, emitió la sentencia de fojas doscientos setenta y siete, de once de setiembre de dos mil veintitrés, que condenó a SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ como autora del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa y cinco años de inhabilitación, así como siete mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado. Consideró que se acreditó la existencia de una investigación contra Marco Antonio Zamir Villaverde García y Winston Enrique Alfaro Vargas por delito de usurpación, a cargo de la encausada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ; que la citada encausada ofreció su número de teléfono a los investigados para que la puedan llamar y los apoye en cualquier problema, según se advirtió de la declaración de los propios investigados Marco Antonio Zamir Villaverde García y Winston Enrique Alfaro Vargas; que también se probó la reunión de la fiscal SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ, intraneus, con el denunciante Marco Antonio Zamir Villaverde García por causa ajena al pedido de copia de la carpeta fiscal, que se corroboró con la copia certificada del escrito presentado por Marco Antonio Zamir Villaverde García, recibido por la propia fiscal encausada fuera del horario laboral y que no fue presentado por mesa de partes, que era el conducto regular, ocasión en que le solicitó la suma de sesenta mil soles por entregarle copia de la investigación y ayudarlo con el archivo de la causa; que la solicitud de dinero se comprobó con la impresión de la conversación vía wasap entre Marco Antonio Zamir Villaverde García y el esposo de la encausada, Luis Eduardo López Pérez, oportunidad en que el dieciocho de febrero de dos mil diecisiete el primero escribió al número 953294826, de titularidad del esposo de la encausada, para indicarle sobre las copias entregadas y los sesenta mil soles solicitados por esta última, siendo que este respondió con un “ok”; que en el plenario Luis Eduardo López Pérez reconoció como suyo ese número; que la declaración de Marco Antonio Zamir Villaverde García, en el sentido que la encausada SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ le proporcionó el número de su esposo para fines ilícitos como entregar fuera del distrito fiscal de Cañete la copias de las actuaciones, por la que no se pagó arancel judicial, solo podía explicarse por la solicitud de dinero –no se acreditó el pago de aranceles de copias ni solicitud de copias de la misma–; que el esposo de la encausada solicitó por wasap la dirección del denunciante Marco Antonio Zamir Villaverde García para la entrega de las copias de la carpeta; que existen diversas llamadas telefónicas de la fiscal SILVERIA SOFIA SOTO CHÁVEZ con el denunciante Marco Antonio Zamir Villaverde García; que la entrega de documentos se concretó en la ciudad de Lima, a través de un taxista de nombre “Chaflan”.
[Continúa…]