Exigencias del deber de esclarecimiento en los delitos de violación sexual [RN 692-2019, Selva Central]

1534

Fundamento destacado: QUINTO. Que es verdad que la declaración de la víctima se prestó sin el concurso del señor fiscal, al igual que la declaración de la denunciante y hermana de la primera. El testimonio de la esposa del encausado, María Precila Briones Malaver [declaración preliminar, sin fiscal, de fojas once], ratifica la sindicación de la menor.

∞ La investigación y el enjuiciamiento han sido deficientes. El deber de esclarecimiento exige convocar, con los apremios correspondientes, a la víctima, la denunciante y María Precila Briones Malaver –no hay constancias de su efectiva notificación, del requerimiento de conducción compulsiva y de la imposibilidad de los testimonios–.

∞ Debe puntualizarse que el propio encausado reconoció el acceso carnal con su propia hija, cuya vulnerabilidad era obvia. Siendo así, si se entendía que no había prueba de hechos delictivos previos, muy bien podía razonarse acerca de la viabilidad de un delito de violación sexual real (artículo 170 del Código Penal) en función a las inferencias que se podrían determinar acerca de una probable imposición coactiva del acto sexual.

∞ Es de aplicación el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales. El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.


Sumilla. Absolución infundada. Es verdad que la declaración de la víctima se prestó sin el concurso del señor fiscal, al igual que la declaración de la denunciante y hermana de la primera. El testimonio de la esposa del encausado, ratifica la sindicación de la menor. La investigación y el enjuiciamiento han sido deficientes. Debe puntualizarse que el propio encausado reconoció el acceso carnal con su propia hija, cuya vulnerabilidad era obvia. Siendo así, si se entendía que no había prueba de hechos delictivos previos, muy bien podía razonarse acerca de la viabilidad de un delito de violación sexual real en función a las inferencias que se podrían determinar acerca de una probable imposición coactiva del acto sexual.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 692-2019, Selva Central

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LA SELVA CENTRAL contra la sentencia de fojas doscientos treinta y cinco, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que absolvió a Segundo Juan Alcántara Bazán de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.J.A.B.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos cincuenta y seis, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria.

Argumentó que la declaración de la víctima contó con la presencia de su hermana mayor; que la versión de su tía coincide con parte del testimonio de la agraviada; que, por tanto, la agraviada fue violada por su propio padre cuando contaba con menos de catorce años de edad.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas noventa y tres, el encausado Alcántara Bazán, de cincuenta años de edad [Ficha RENIEC de fojas ochenta y dos], desde el año dos mil tres hizo sufrir el acto sexual a su menor hija, la agraviada L.J.A.B., de trece años de edad en ese entonces (acta de nacimiento de fojas veintiuno), cuando esta última se encontraba en casa de sus abuelos, en el anexo Santa Rosa Palomar, distrito de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín. La violación fue reiterada y el último atentado sexual de produjo el día tres de marzo de dos mil seis, cuando la menor tenía dieciséis años de edad, circunstancias en que fue sorprendido in fraganti por la esposa de aquél, María Priscila Briones Malaver.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que la denuncia se presentó el veinte de abril de dos mil seis, según consta a fojas una, confirmada por el testimonio de Dulcelina Natividad Alcántara Arias de fojas siete, hermana de la agraviada, a quien ésta llorando le contó lo sucedido.

∞ La pericia médico legal, de ese día veinte de abril de dos mil seis, da cuenta que la agraviada, al examen, presentó desfloración antigua.

∞ La agraviada, en sede preliminar, sin fiscal, señaló que su padre, a quien recién conoció el dos mil dos, la violó reiteradamente y que la última vez ocurrió el tres de abril de dos mil seis, ocasión en que fue sorprendido por su madrastra [fojas nueve].

CUARTO. Que el encausado se dio a la fuga, por lo que fue declarado reo ausente por auto de fojas ciento treinta y cinco, de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. Recién fue capturado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, según el oficio policial de fojas ciento ochenta y cinco.

∞ En su declaración plenarial de fojas ciento noventa y ocho, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, solo aceptó que tuvo sexo con su hija cuando ella contaba con dieciséis años de edad, y que éstas fueron consentidas y se trató de dos actos sexuales.

QUINTO. Que es verdad que la declaración de la víctima se prestó sin el concurso del señor fiscal, al igual que la declaración de la denunciante y hermana de la primera. El testimonio de la esposa del encausado, María Precila Briones Malaver [declaración preliminar, sin fiscal, de fojas once], ratifica la sindicación de la menor.

∞ La investigación y el enjuiciamiento han sido deficientes. El deber de esclarecimiento exige convocar, con los apremios correspondientes, a la víctima, la denunciante y María Precila Briones Malaver –no hay constancias de su efectiva notificación, del requerimiento de conducción compulsiva y de la imposibilidad de los testimonios–.

∞ Debe puntualizarse que el propio encausado reconoció el acceso carnal con su propia hija, cuya vulnerabilidad era obvia. Siendo así, si se entendía que no había prueba de hechos delictivos previos, muy bien podía razonarse acerca de la viabilidad de un delito de violación sexual real (artículo 170 del Código Penal) en función a las inferencias que se podrían determinar acerca de una probable imposición coactiva del acto sexual.

∞ Es de aplicación el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales. El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NULA sentencia de fojas doscientos treinta y cinco, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, que absolvió a Segundo Juan Alcántara Bazán de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.J.A.B.; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, con la insistencia en el testimonio de la agraviada, de su hermana denunciante y de la esposa del encausado, María Precila Briones Malaver. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Guerrero López por vacaciones de los señores Coaguila Chávez y Figueroa Navarro, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: