La complicidad secundaria en el delito de homicidio calificado [RN 58-2021, Lima Sur]

Sumilla. Complicidad secundaria en el delito de homicidio calificado. En el presente caso, el Ministerio Público acusa al sentenciado Huaraca Seguil por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa en calidad de cómplice secundario y estamos ante una sentencia conformada. Sin embargo, tal como se han planteado los hechos y sobre la base de la teoría de la accesoriedad limitada que implica que la participación del cómplice opera en función a la conducta típica y antijurídica que despliega el autor.

En el caso, la atribución al recurrente es por el mismo hecho que se le atribuye al autor, no puede ser por tipos penales diferentes, salvo que se trate de un tipo penal especial en donde las cualidades del sujeto agente no pueden ser comunicados ni afectar al partícipe, situación que no opera en el caso. La participación del recurrente fue a título de cómplice secundario previsto en el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal. Se diferencia con el cómplice primario porque su aporte no es esencial en el injusto penal que desplegó Meléndez Merlo, a quien se le atribuye su autoría. Su participación se activa en el momento de la ejecución y en ese escenario el que tiene el dominio del hecho es el autor.

Determinación de la pena. En el caso concurren las causales de disminución de punibilidad: i) el delito quedó en grado de tentativa; ii) el encausado tenía la edad de 20 años al momento del hecho, es decir, tenía responsabilidad restringida por la edad; iii) es cómplice secundario; iv) la causal de eximente imperfecta de estado de ebriedad y drogadicción, conforme señaló el imputado y el testigo Luis Fernando de la Cruz Pajuelo, lo que no fue materia de cuestionamiento; estas circunstancias habilitan la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, de conformidad con los artículos 16, 22, 25 y 21 del Código Penal, respectivamente. A ello, corresponde una reducción de un séptimo de la pena concreta, conforme lo autoriza el procedimiento de conformidad procesal.
Entonces, dadas las circunstancias antes analizadas, resulta razonable la pena impuesta al sentenciado, la que se erige como razonable y proporcional, surtiendo de mejor manera su finalidad preventiva especial orientada a los fines de prevención especial positiva respecto al sentenciado y prevención general negativa frente a la sociedad en su conjunto, en coherencia con el principio de proporcionalidad de las penas. Por lo que dicho extremo también debe ser ratificado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 58-2021, Lima Sur

Lima, quince de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia conformada del 27 de enero de 2020, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que condenó a Luis Huaraca Seguil como cómplice secundario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en grado de tentativa, en agravio de Vladimir Rolando Serpa Galván, a cuatro años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 133 360,00 (ciento treinta y tres mil trescientos sesenta soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar de manera solidaria a favor del agraviado.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación del presente proceso es el siguiente:

El 3 de agosto de 2018, aproximadamente a las 3:15 horas de la madrugada, en el frontis de la discoteca Cielo, ubicada en la playa La Herradura, en el distrito de Chorrillos, el agraviado Vladimir Rolando Serpa Galván se encontraba acompañado de su conviviente Mari Cielo Alvarado Mendoza y su amigo Jhon Paul Villar Melgar y otros tres amigos más. En ese momento descendió de una mototaxi (marca Bajaj, modelo Torito, color azul con blanco) el imputado Antonio Meléndez Merlo conocido con el alias de Chómpiras, acompañado de Luis Fernando de la Cruz Pajuelo, así como del imputado Luis Huaraca Seguil, quien es la persona que condujo la moto.

El imputado Antonio Meléndez se acercó al agraviado Vladimir Serpa Galván y sin mediar explicación en forma sorpresiva y alevosa, sin motivo aparente, le introdujo un cuchillo a la altura del tórax, por las costillas al corazón, comprometiendo dicho órgano vital. El agraviado cayó al piso donde fue golpeado por De la Cruz Pajuelo, por lo que se produjo una gresca entre ambos grupos; se lanzaron botellas y finalmente el imputado Huaraca Seguil facilitó la huida de sus cómplices de la escena criminal, conduciendo la mototaxi.

Minutos después llegaron los efectivos policiales, quienes trasladaron al agraviado al centro de salud San Pedro de Chorrillos; sin embargo, fue derivado al hospital de emergencias Casimiro Ulloa. Alvarado Mendoza se percató de la presencia de los imputados al frente de dicho nosocomio, por lo que dio aviso a las autoridades y se logró su intervención.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia conformada[2]en contra de Huaraca Seguil, en su calidad de cómplice secundario por el delito de homicidio simple en grado de tentativa sobre la base de los siguientes argumentos:

2.1. Realizó el control de legalidad respecto al tipo penal, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008, sobre la conclusión anticipada que autoriza al juez hacer un control de tipicidad de los hechos y subsumió la conducta del acusado Huaraca Seguil en el tipo base del artículo 106 del Código Penal y no en el tipo agravado del inciso 3 del artículo 108 del acotado Código y estableció que la agravante de alevosía del autor no es comunicable al acusado Huaraca Seguil.

2.2. La situación familiar, laboral y personal del acusado Huaraca Seguil como su instrucción (tercero de secundaria), ocupación (ayudante de albañilería), y domicilio (Asentamiento Humano José Olaya del distrito de Chorrillos), así como el contexto social y económico condicionaron, en cierto modo, su comportamiento delictivo, lo que se valora en conjunto con la circunstancia genérica de atenuación que es carecer de antecedentes penales.

2.3. Al parámetro mínimo de seis años del tipo base se aplicó la disminución de tres meses por tentativa, tres meses por responsabilidad restringida, tres meses por complicidad secundaria y un mes por la causal de eximente imperfecta de estado de ebriedad y drogadicción, lo que totaliza una reducción de diez meses y determinó una pena concreta parcial de cinco años y dos meses. A ello se disminuyó un séptimo de la pena concreta, por
conformidad procesal, que concluyó la imposición de cuatro años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad efectiva.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad fundamentado[3], cuestionó el título de imputación y la determinación de la pena. Su pretensión es que se declare haber nulidad en la sentencia recurrida en el extremo de la pena, se reformule y se incremente. Censura infracción de los principios de legalidad y proporcionalidad, al haberse aplicado la causal de disminución de punibilidad de responsabilidad restringida y la desvinculación del delito de tentativa de homicidio calificado al delito de tentativa de homicidio simple, pese a que el imputado al inicio del juicio oral aceptó los cargos de imputación por el primer delito.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos al imputado Huaraca Seguil fueron calificados a título de cómplice secundario por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, en grado de tentativa, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30253, publicada el 24 de octubre de 2014), concordante con los artículos 25 (segundo y tercer párrafos) y 16 del Código Penal, que prescriben:

Artículo 108

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: […] 3. Con gran crueldad o alevosía […].

Artículo 25. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.

Artículo 16. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente, a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. La censura contra el extremo de la sentencia impugnada por el representante del Ministerio Público, expuesto en el apartado 3.1 de esta ejecutoria suprema, se centra en la infracción del principio de legalidad y proporcionalidad; por cuanto, el Tribunal Superior se desvinculó de la acusación fiscal que atribuía al acusado Huaraca Seguil, su participación como cómplice secundario en el delito de tentativa de homicidio calificado por alevosía y lo condenó por el delito de tentativa de homicidio simple, pese a que el acusado al inicio de juicio oral aceptó los cargos imputados por el primer delito. Lo que generó que se le imponga una pena inferior a la solicitada por el fiscal, y adicionalmente se le disminuyó la pena por responsabilidad restringida.

7. En tal sentido, este Tribunal analizará en primer orden la decisión de la Sala Superior en el extremo de la desvinculación del delito de tentativa de homicidio calificado al delito de tentativa de homicidio simple. Luego se pronunciará sobre la concurrencia de la eximente incompleta de responsabilidad restringida por la edad, que tiene efectos en la determinación de la pena y con ella verificar si la pena impuesta se encuentra debidamente motivada con observancia del principio de congruencia entre la acusación, en el marco de la Ley N.° 28122 y los principios de proporcionalidad, culpabilidad y lesividad, previstos en los artículos IX, VIII, VII y IV del Título Preliminar del Código Penal, o si, caso contrario, tienen amparo los reclamos del impugnante.

8. En cuanto al primer reclamo, el Ministerio Público postula los hechos atribuidos a Huaraca Seguil calificándolos en el tipo penal previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, atribuyéndole el grado de participación en calidad de cómplice secundario.

9. En el caso, verificamos del acta de registro de la primera sesión de audiencia de juicio oral del 27 de enero de 2020[4], que el imputado Huaraca Seguil, acompañado de su abogada defensora pública, conoció en forma amplia los cargos atribuidos y expuestos por la representante del Ministerio Público. Y, ante la pregunta con relación a una posible conclusión anticipada, él aceptó su responsabilidad en los hechos y se acogió a dicho beneficio procesal –de cuyas consecuencias fue informado previamente–, de conformidad con lo previsto en la Ley N.º 28122.

Así, también, en dicho acto, la defensa del acusado Huaraca Seguil solicitó la imposición de una pena por debajo del mínimo legal.

10. La institución de la conformidad es un mecanismo procesal que conforme con el artículo 5 de la Ley N.° 28122, faculta al imputado –bajo el principio de adhesión– renunciar a la etapa probatoria del proceso que se rige entre otros por el principio de contradicción y aceptó ser autor o partícipe del delito materia de acusación, así como responsable de la reparación civil, se declaró la conclusión anticipada del proceso y se emite la sentencia conformada.

11. Por su parte, la Sala de Mérito emitió sentencia conformada y en su fundamento VI (Determinación judicial de la pena en el caso concreto-tercer criterio) realizó un control de legalidad de la acusación fiscal en cuanto a la tipicidad objetiva, supuesto de hecho planteado por el Ministerio Público y calificado en la premisa mayor del inciso 3 del artículo 108 del Código Penal, el cual prescribe que: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: […] 3. Con gran crueldad o alevosía […]”, concordante con el artículo 16 (tentativa de homicidio calificado por alevosía), encuadró los hechos en el tipo penal de tentativa de homicidio simple previsto en el artículo 106, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal en calidad de cómplice secundario, lo que tuvo consecuencia en la determinación de la pena.

Para fundar su razonamiento la Sala, en el mismo fundamento VI-cuarto criterio de la recurrida, concluyó que la concurrencia de la agravante por alevosía no se le puede transmitir al recurrente, quien actuó en calidad de cómplice secundario, dado que la modalidad por alevosía supone una forma comisiva de perpetración del hecho, el cual fue de dominio exclusivo y excluyente de Meléndez Merlo, a quien se le imputa que en calidad de autor se ocultó con el cuchillo en la mano para agredir al agraviado Vladimir Serpa Galván, lo cual le permitió asegurar el golpe alevoso sin que corra riesgo y cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión.

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 450 y ss.

[2] Cfr. páginas 874 y ss.

[3] Cfr. páginas 921 y ss.

[4] Cfr. páginas 888 y ss.

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