La autenticidad y la atribuibilidad de las voces no necesariamente se obtiene con prueba pericial o comparecencia previa de audición [Casación 53-2021, Ayacucho]

Sumilla: Tráfico Ilícito de Drogas. Cambio de juez. OVISE. Pericia fonométrica. Motivación. 1. Una de las reglas que integra el régimen jurídico del juicio oral es la presencia ininterrumpida de los jueces del órgano judicial colegiado en todo el curso del plenario (ex artículo 359, numeral 1, del CPP). Empero, el propio precepto procesal, en el numeral 2, autoriza expresamente el reemplazo de un solo juez del Colegiado, cuando se advierta que la ausencia de éste será prolongada o que le surgió un impedimento, el cual ha de continuar interviniendo con los otros dos jueces restantes. Desde luego esta regla de excepción, como tal, debe interpretarse restrictivamente, en la esfera de su ordenamiento, y esencialmente ha de garantizar un juicio justo y equitativo, así como que el reemplazo se produzca en los momentos iniciales de la actividad probatoria propiamente dicha.

2. La videovigilancia es un medio tecnológico de investigación utilizado en las indagaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas. Se realizan sin conocimiento del afectado, y bajo control del Ministerio Público, siempre que resulte indispensable para cumplir los fines de esclarecimiento. Así lo prevé el artículo 207, numeral 1, del CPP. El procedimiento de investigación realizado en el sub judice por efectivos PNP del Grupo Especial de Inteligencia (GEIN) ORION, fue lo que se conoce como “Observación, Vigilancia y Seguimiento” (OVISE), que incluyó tomas fotográficas y de video, a partir del apoyo de interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente –el CD conteniendo las tomas de video se acompañaron a los Informes del personal de Inteligencia GEIN ORION–.

3. El órgano de enjuiciamiento debe tener clara la autenticidad y la atribuibilidad de las voces cuando se trata de audios que contienen las interceptaciones telefónicas, pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. La atribución a una persona determinada de las conversaciones telefónicas que han sido intervenidas puede hacerse mediante el reconocimiento que ésta haga de su participación en las mismas, mediante una prueba pericial sobre las voces o mediante otras pruebas que lo permitan, como el testimonio de los policías que efectuaron las vigilancias y seguimientos derivados del contenido de las conversaciones intervenidas, incluso puede hacerse por el propio órgano judicial en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes o a través de elementos probatorios de carácter indiciario. No existe ningún precepto legal que imponga la pericia fonométrica y, en todo caso, rige el principio de libertad de prueba (ex artículo, 157, apartado 1, del CPP).

4. El derecho a la motivación no supone que el órgano judicial esté obligado a realizar una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que exprese las razones de derecho probatorio y material en que se apoya para adoptar su decisión; es decir, su ratio decidendi –ello no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta–. Los errores que pueden cometerse solo tienen trascendencia constitucional en cuanto son determinantes de la decisión adoptada. La razonabilidad de la motivación estriba en que la resolución, desde la perspectiva lógica formal, sea coherente, así como, adicionalmente, si la motivación, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, permite comprobar que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de magnitud significativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 453-2021, Ayacucho

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta de enero de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados ADDERLY GUTIÉRREZ ORIUNDO, TEÓFILO CARBAJAL ROJAS, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MERCADO, HERSAEL RAMOS MUÑOZ y ABSALÓN CÓRDOVA AGUILAR contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta, de veintitrés de setiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos ocho, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado, a las siguientes penas: a Córdova Aguilar diecisiete años y siete meses de privación de libertad, a Ramos Muñoz dieciséis años y cuatro meses de privación de libertad, a Fernández Mercado dieciséis años y cinco meses de privación de libertad, a Gutiérrez Oriundo –por mayoría– dieciséis años y cuatro meses de privación de libertad, Carbajal Rojas dieciséis años y cinco meses de privación de libertad, y a Correa Rojas a diecisiete años y siete meses de pena privativa de libertad; de igual manera, a todos, cinco años de inhabilitación, y multa –doscientos treinta y cinco días multa que abonará Córdova Aguilar, doscientos veinte días multa que abonarán Fernández Mercado y Gutiérrez Oriundo, y doscientos quince días multa que abonarán Ramos Muñoz, Rojas Carbajal y Correa Mendoza–, así como al pago de solidario de ciento veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Preliminar. Que las sentencias de instancia declararon probado que los encausados recurrentes ADDERLY GUTIÉRREZ ORIUNDO, TEÓFILO CARBAJAL ROJAS, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MERCADO, HERSAEL RAMOS MUÑOZ y ABSALÓN CÓRDOVA AGUILAR, así como los no recurrentes FERNÁNDEZ MERCADO y CORREA MENDOZA, fueron identificados previamente por el Grupo Especial de Inteligencia “Orión”, perteneciente a la DIRANDRO, desde antes del mes de agosto de dos mil diecisiete, incluso antes, desde el mes de mayo de dos mil diecisiete y finales del año dos mil dieciséis; de suerte que, al tomar conocimiento que existía el acopio, comercialización y transporte de droga desde el VRAEM, planificaron y ejecutaron el Plan de Operaciones “Cumbres”, que culminó con la intervención y decomiso de la droga los días veintidós e inicios de la madrugada del veintitrés de agosto de dos mil  diecinueve. Una vez identificados los números telefónicos de sus comunicaciones y sus sobrenombres, pidieron al Ministerio Público la videovigilancia y, a su vez, se obtuvo la intervención de sus comunicaciones telefónicas en tiempo real.

1. En el mes de agosto de dos mil diecisiete el acusado Lindon Matute Oriundo, luego de retornar de Bolivia al no haber conseguido dinero para el tráfico ilícito de drogas a ese país, planificó con el acusado Henry Soria Pérez el transporte en un vehículo de ochenta y un paquetes de droga, conteniendo un peso neto de ochenta y un kilogramos con ciento cincuenta y siete gramos de clorhidrato de cocaína, desde la zona del VRAEM hasta la ciudad de Lima con la finalidad de venderlos a terceras personas, presumiblemente de nacionalidad extranjera, quienes iban a llevar la droga vía el Puerto del Callao. El ocho de agosto de dos mil diecisiete el encausado Lindón Matute Oriundo coordinó con el acusado Adderly Gutiérrez Oriundo para que se contacte con los encausados Absalón Córdova Aguilar y Juan Carlos Fernández Mercado y trasladen la droga bajo la modalidad de mochileros y la acopien en San José de Secce–Santillana, Huanta.

2. Para entonces Lindón Matute Oriundo y Henry Soria Pérez viajaron a Lima a fin de contactarse con las personas a las que venderían la droga. Es así que el diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil diecisiete los acusados Absalón Córdova Aguilar, Juan Carlos Fernández Mercado, Percy Walter Correa Mendoza, Adderly Gutiérrez Oriundo, Teófilo Carbajal Rojas y otras personas no identificadas acondicionaron en unas caletas los ochenta y un paquetes de droga en la camioneta Kia Sportage de placa de rodaje D1F-366, hecho ocurrido en un inmueble ubicado en San José de Secce-Santillana, para luego dirigirse a la ciudad de Huamanga y luego a la ciudad de Lima a bordo del referido vehículo, al que acompañó la camioneta Toyota Hilux AHP-889 y C1l-712, de propiedad de Absalón Córdova Aguilar, que cumpliría la función de liebre.

3. El rol de cada uno de los recurrentes fue el siguiente:

A. ABSALÓN CÓRDOVA AGUILAR, conocido como “z” o “zorro”, participó en los actos de acopio de la sustancia ilícita desde la localidad de San José de Secce – Santillana, acopio que realizó desde diversos lugares, como Llochegua, Mayapo y Pichari. También intervino en el acondicionamiento de la sustancia ilícita en el vehículo D1F – 366. Asimismo, el día de los hechos intervino en el vehículo que abría paso y daba aviso de los controles policiales u operativos policiales, haciendo el rol de “liebre”. De igual manera, se ocupó del traslado de la droga desde Huanta hasta Lima.

B. ADDERLY GUTIÉRREZ ORIUNDO, conocido como “Nando”, participó en el acopio de la droga desde Llochegua, Mayapo y Pichari hasta San José de Secce – Santillana y en el acondicionamiento de la droga en la camioneta de placa de rodaje D1F – 366, donde fue encontrada la droga. El día del transporte de la ciudad de Huamanga a Lima intervino cumpliendo las tareas de avisar, abrir camino y dar seguridad, es decir, el rol de “liebre”.

Iba a intervenir en la entrega de la droga a terceras personas quienes iban a comprarla en Lima.

C. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MERCADO, conocido como “Carlos” o “Carlitos”, participó como acopiador y acondicionamiento en San José de Secce, como liebre en el transporte de la droga desde Huanta hasta Lima, realizó coordinaciones de la entrega de la droga junto con sus coacusados Adderly Gutiérrez Oriundo y Teófilo Rojas Carbajal, y se encargaría de la custodia de la droga en Lima.

D. TEÓFILO ROJAS CARBAJAL, conocido como “Tío”, “Teo” o “Teófilo”, participó en el acondicionamiento de la droga en San José de Secce – Huanta, en el acto de transporte en su condición de liebre junto a sus demás coacusados, desde Huanta a Lima, e iba a participar en la entrega de la droga en Lima junto a sus coacusados Adderly Gutiérrez Oriundo y Juan Carlos Fernández Mercado.

E. HERSAEL RAMOS MUÑOZ, conocido como “Ingeniero”, fue el intermediario, junto a Lindon Matute Oriundo y Henry Soria Pérez, para contactar compradores en la ciudad de Lima, para lo cual mantuvo reuniones, comunicaciones telefónicas, así como intervendría en la entrega de la droga en Lima.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:

1. Según la acusación de fojas una, de dos de octubre de dos mil dieciocho, los hechos fueron calificados como tráfico ilícito de drogas con agravantes, previsto en el artículo 297, primer parágrafo, incisos 6 y 7, del Código Penal. La Fiscalía solicitó se imponga a los acusados en calidad de coautores la pena de diecisiete años con diez meses de privación de libertad, doscientos dieciséis días multa, y ocho años de inhabilitación, así como al pago de un millón doscientos mil soles por concepto de reparación civil.

2. El Juzgado Penal Colegiado, tras el juicio oral, por sentencia de fojas cuatrocientos ocho, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a las siguientes penas: a Córdova Aguilar diecisiete años y siete meses de privación de libertad, a Ramos Muñoz dieciséis años y cuatro meses de privación de libertad, a Fernández Mercado dieciséis años y cinco meses de privación de libertad, a Gutiérrez Oriundo dieciséis años y cuatro meses de privación de libertad, y a Carbajal Rojas dieciséis años y cinco meses de privación de libertad; de igual manera, a todos, cinco años de inhabilitación, así como al pago de solidario de ciento veinte mil soles por concepto de reparación civil. En tal virtud, los abogados de todos los encausados interpusieron recurso de apelación.

3. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga profirió la sentencia de  vista de fojas seiscientos cincuenta, de veintitrés de setiembre de dos mil veinte que confirmó la sentencia de primera instancia.

4. Contra la sentencia de vista los recurrentes promovieron recurso de casación.

TERCERO. Que los encausados GUTIÉRREZ ORIUNDO, CARBAJAL ROJAS y FERNÁNDEZ MERCADO en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos noventa y tres, de ocho de octubre de dos mil veinte, invocaron como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvieron que el juez Valenzuela Alcántara reemplazó a la jueza Roxana Molina, pero como no participó en la mayor parte de las actuaciones, se vulneró el principio de inmediación, e incluso con su voto en mayoría condenó a Gutiérrez Oriundo.

CUARTO. Que el encausado RAMOS MUÑOZ en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos nueve, de siete de octubre de dos mil veinte, expuso como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1 y 5, del CPP).

Afirmó que se le condenó por actos de comercialización, por actuar como intermediario en Lima; que no tiene el apelativo de “Ingeniero”; que la motivación es insuficiente y no cumplió con la sentencia constitucional 5790-2015.

QUINTO. Que el encausado CÓRDOVA AGUILAR en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos dieciocho, de siete de octubre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del CPP Procesal Penal). Aseveró que los registros telefónicos no fueron válidos para sustentar la condena; que no se pronunció acerca de la prueba de videovigilancia; que la prueba por indicios se utilizó erróneamente; que medió error en la valoración del Informe 335-067-2017.

SEXTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento ochenta y cuatro, de dieciséis de junio de dos mil veintidós, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del CPP.

B. Es de analizar la licitud de varios medios de prueba, en particular de las intervenciones telefónicas y los seguimientos efectuados, si la motivación fáctica presenta un defecto constitucionalmente relevante, y  si se respetó el principio de congruencia procesal y el derecho al juez imparcial.

SÉPTIMO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas ciento noventa y uno que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintitrés de enero último.

OCTAVO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de los encausados Carbajal Rojas, Fernández Mercado y Gutiérrez Oriundo, doctor Álvaro Velásquez Paredes; del encausado Ramos Núñez, doctor Oscar Solís Chávez; y, del encausado Córdova Aguilar, doctor Romel Gutiérrez Lazo.

NOVENO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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