La aplicación de una medida de búsqueda y restricción de derecho debe acoger los principios de excepcionalidad y de especialidad; es decir, solo procede cuando no exista otra menos gravosas e igualmente útil, su omisión afecte gravemente la investigación y se implemente a un delito concreto para identificar y ubicar a los responsables [Apelación 394-2024, Suprema, f. j. 2]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. SEGUNDO. Que, conforme al artículo 202 del CPP, toda medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos es procedente en tanto en cuanto resulta indispensable para restringir derecho fundamental para los lograr los fines de esclarecimiento del proceso. Ello importa acoger los principios de excepcionalidad y de especialidad, que exigen, primero, que no estén a disposición de la investigación otras medidas menos gravosas e igualmente útiles para el esclarecimiento del delito –no es un medio normal o rutinario de investigación y ha de limitarse a lo estrictamente imprescindible–; segundo, que el descubrimiento o la comprobación del hecho o la determinación o ubicación de su autor o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultad sin el recurso a esta medida; y tercero, que la medida se implemente en los marcos de una investigación de un delito concreto y a la identificación y ubicación de los responsables, sin que se la utilice para intervenciones predelictuales o de prospección. ∞ Para ello la orden limitativa de derechos debe respetar el principio de proporcionalidad –cuando el sacrificio del derecho e interés afectado no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público, en función a la gravedad del hecho y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho fundamental, a su trascendencia social–, y autorizarse siempre que existan suficientes elementos de convicción –intensidad de los elementos investigativos existentes–, según lo dispone el artículo 203 del CPP. A su vez, en lo específico para la intervención de comunicaciones, el delito investigado debe estar sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y comprender los teléfonos que habitual u ocasionalmente utiliza el investigado, incluso un tercero si el investigado se sirve del teléfono para transmitir o recibir información o que su titular colabore con el investigado en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad –incluso cuando el teléfono sea utilizado maliciosamente por tercero, sin conocimiento de su titular–, es decir, los indiciariamente implicados (ex artículo 230, apartados 1 y 2, del CPP).


Sumilla. 1. Conforme al artículo 202 del CPP, toda medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos es procedente en tanto en cuanto resulta indispensable para restringir derecho fundamental para los lograr los fines de esclarecimiento del proceso. Ello importa acoger los principios de excepcionalidad y de especialidad, que exigen, primero, que no estén a disposición de la investigación otras medidas menos gravosas e igualmente útiles para el esclarecimiento del delito –no es un medio normal o rutinario de investigación y ha de limitarse a lo estrictamente imprescindible–; segundo, que el descubrimiento o la comprobación del hecho o la determinación o ubicación de su autor o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultad sin el recurso a esta medida; y tercero, que la medida se implemente en los marcos de una investigación de un delito concreto y a la identificación y ubicación de los responsables, sin que se la utilice para intervenciones predelictuales o de prospección.

2. Para ello la orden limitativa de derechos debe respetar el principio de proporcionalidad –cuando el sacrificio del derecho e interés afectado no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público, en función a la gravedad del hecho y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho fundamental, a su trascendencia social–, y autorizarse siempre que existan suficientes elementos de convicción –intensidad de los elementos investigativos existentes–, según lo dispone el artículo 203 del CPP. A su vez, en lo específico para la intervención de comunicaciones, el delito investigado debe estar sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y comprender los teléfonos que habitual u ocasionalmente utiliza el investigado, incluso un tercero si el investigado se sirve del teléfono para transmitir o recibir información o que su titular colabore con el investigado en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad –incluso cuando el teléfono sea utilizado maliciosamente por tercero, sin conocimiento de su titular–, es decir, los indiciariamente implicados (ex artículo 230, apartados 1 y 2, del CPP).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 394-2024/SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Tráfico de influencias. Intervención de comunicaciones. Presupuesto y requisitos

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, catorce de julio de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la investigada L.M.L.R. contra el auto de primera instancia de fojas seiscientos ochenta y cinco, de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, que declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones en la modalidad de registro histórico; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA INVESTIGADA

PRIMERO. Que la investigada L.M.L.R. en su recurso de apelación de fojas setecientos ochenta, de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, instó se revoque el auto recurrido. Alegó que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión del ilícito penal o que la vinculen con los hechos objeto de investigación; que la medida impuesta no es necesaria, ya que su teléfono celular fue incautado, deslacrado, visualizado y se transcribió las evidencias digitales que se hallaron.

§ 2. DEL REQUERIMIENTO DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

SEGUNDO. Que el señor Fiscal de la Nación – Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales por escrito de fojas seis, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, requirió el levantamiento del secreto de las comunicaciones en tiempo histórico, entre otros, de la investigada L.M.L.R. dentro del periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

∞ Argumentó lo siguiente: (1) Que existen suficientes elementos de convicción que sustentan la imputación en su contra; que la pena probable a imponer será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; que la medida solicitada, en tiempo histórico, comprende un listado de llamadas de los investigados por parte de las compañías telefónicas, que es de menor intensidad que las escuchas telefónicas en tiempo real. (2) Que se busca recabar información respecto de todos los números fijos y celulares registrados a nombre de la investigada L.M.L.R., de suerte que una vez identificado los números, se podrá recabar los reportes históricos del tráfico de las comunicaciones, pues conforme a la investigación que se viene desarrollando se advirtió que la aludida investigada ha tenido comunicaciones a través de mensajes de texto con diferentes personas de su entorno, como es el caso de su asesor Paulo César Soriano Martínez, y del ex jefe de la Policía Nacional del Perú José Luis Lavalle Santa Cruz; que la finalidad de la obtención del reporte histórico es determinar la existencia o no de llamadas y/o mensajes entre la encausada L.M.L.R. con las personas antes señaladas. (3) Que se pretende recabar los reportes del levantamiento del secreto de las comunicaciones de los números de teléfonos celulares que ha logrado identificarse a lo largo de la investigación, los mismos que habrían sido utilizados por ella en la fecha de comisión de los hechos imputados; que se tiene los teléfonos 956793666 y 963762572 para contar con el reporte histórico de los mismos e identificar las presuntas comunicaciones que realizó la investigada; que también permitirá corroborar la localización desde dónde se realizaron las llamadas. (4) Que la necesidad de la medida se sostiene porque permitirá establecer la existencia de tráfico de llamadas entre la investigada L.M.L.R. con Paulo César Soriano Martínez, Luis Alberto Rodríguez Sias, Abel Hernán Jorge Salinas Rivas, Adolfo Américo Coritoma Sánchez, José Luis Lavalle Santa Cruz, Elizabeth Zulema Tomas Gonzales de Palomino, Rocío de los Milagros Mayhua Rivera, Roberto Carlos Acosta Uñarte y Cecilia Fernanda León Romero, de los aludidos teléfonos 956793666 y 963762572, conocer la frecuencia de la realización de dichas comunicaciones, determinar si en el rango de las fechas de comisión del delito imputado existen comunicaciones telefónicas y/o mensajes de texto entre la investigada y los antes mencionados, y saber la ubicación de los equipos celulares de la investigada al momento de ejecutar las llamadas telefónicas; que esta medida se requiere con urgencia al encontrarse ante una investigación en sede de diligencias preliminares con carácter de compleja, la cual se encuentra sujeta a un plazo que tiene un límite de duración, periodo de tiempo en el cual la, Fiscalía de la Nación tiene el deber de recabar toda la información necesaria para los fines de la presente investigación. (5) Que, en el presente caso, recabado los reportes correspondientes, se deberá procesar dicha información a través de la elaboración de los informes de tráfico de llamadas, ubicación de antenas y otros que surjan de la información recopilada, de modo tal que permita un pronunciamiento de fondo, esto es, si corresponde someterá una investigación formal de carácter penal [investigación preparatoria formalizada], o en su defecto, disponer el archivamiento definitivo de la presente investigación. (6) Que la medida solicitada resulta ser idónea, razonable y proporcional, dado que en puridad se busca acceder a los reportes de llamadas telefónicas realizadas y recibidas, en el caso de la investigada L.M.L.R. respecto del periodo uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. (7) Que los reportes de comunicaciones efectuados en el tiempo limitan un derecho constitucional protegido por la Constitución, el secreto de las comunicaciones, no obstante esta afectación es de menor intensidad y debe ceder frente a la obligación del Estado de investigar y sancionar delitos contra la Administración Pública, casos en los cuales se antepone lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, tanto más si la medida solicitada está destinada únicamente a acceder a un reporte histórico del tráfico de llamadas de la investigada y las personas solicitadas.

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§ 3. DE LOS CARGOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

TERCERO. Que se atribuyó a la investigada L.M.L.R. la comisión del delito de tráfico de influencias en su actuación como Congresista de la República, por haber presuntamente invocado o evidenciado tener influencias –reales o simuladas–, ofreciendo interceder ante funcionarios y/o servidores públicos en favor de terceras personas, lo que le permitiría recibir futuros beneficios.

∞ La citada investigada, según los cargos, realizó llamadas y sostuvo conversaciones con: (1) Paulo Cesar Soriano Martínez, asesor de la excongresista, sobre gestiones ante funcionarios del Banco de la Nación para atender el pedido de la persona identificada como “Chiquito”, para que Gilda Consiglieri Francia (quien trabajaba en el Banco de la Nación) asuma la Gerencia de Relaciones Humanas o la Gerencia de Banca de Servicios [hecho 2]; (2) Paulo Cesar Soriano Martínez, asesor de la excongresista, sobre gestiones ante funcionarios del Hospital Nacional Dos de Mayo para conseguir o mantener un pase vehicular para estacionamiento en el referido hospital a favor del médico internista Diego Enrique Malpartida Patrón, para lo cual recurrió a Leoncio Barranzuela (quien habría sido director del hospital) y al doctor Víctor Mendoza (quien habría sido jefe de Radiología) [hecho 4]; (3) Paulo Cesar Soriano Martínez, asesor de la excongresista, sobre gestiones ante funcionarios de la SUTRAN para atender el pedido de Adolfo Américo Coritoma Sánchez u reingrese a dicha institución [hecho 5]; (4) Paulo Cesar Soriano Martínez, presunto gestor de la excongresista, sobre gestiones ante funcionarios de la DIRIS Lima Sur para atender el pedido de Yvons Yesenia Sánchez Marchena para que obtenga el permiso de un año sabático [hecho 6]; (5) Luis Alberto Rodríguez Sias afiliado al Partido Aprista Peruano– [presunto compañero de partido político] con quien se efectuó coordinaciones para la contratación de personas en distintos sectores estatales y apoyo en la tramitación de diversos asuntos [hecho 7]; (6) con el general PNP José Luis Lavalle Santa Cruz, a quien solicitó apoyo para el ingreso a los postulantes José Arturo Bautista Rodríguez y Rosa Angélica Sánchez Méndez a la Escuela Técnica Superior PNP de Puente Piedra [hecho 8], (7) con una persona no identificada, a la que solicitó apoyo para el ingreso a los postulantes José Arturo Bautista Rodríguez y Rosa Angélica Sánchez Méndez a la Escuela Técnica Superior PNP de Puente Piedra [hecho 10]; y, (8) la ministra de Salud, Elizabeth Zulema Tomas Gonzáles, a quien formuló requerimientos para la contratación de terceras personas: Ysoe Rigoberto Ramírez Jiménez y José Luis Centeno Guillén para que se les asigne un puesto de trabajo en el Hospital María Auxiliadora y la renovación de su contrato CAS ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, respectivamente– [hecho 11].

[Continúa…]

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