Fundamento destacado: ∞ El derecho a recurrir tiene contenido constitucional, pues se deriva del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, plasmados en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pero su ejercicio no es absoluto. En ese sentido, el numeral 4 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos y en lo previsto por ley, lo cual se asienta en principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de congruencia o limitación recursal. Esta deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso. En nuestro ordenamiento legal, este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal.
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Sumilla: Casación fundada en el extremo de la pretensión civil Se advierte del tenor de la sentencia de vista que no existe pronunciamiento alguno sobre el objeto civil de la causa, no obstante ser un extremo impugnado en el recurso de apelación. La Sala de Apelaciones estaba compelida a emitir un pronunciamiento; sin embargo, limitó su decisión a rebatir los agravios del recurrente en cuanto al juicio de condena.
Dicha omisión importa falta de motivación de la sentencia de vista que emana de su propio tenor, que resulta lesivo del derecho a la debida justificación de las resoluciones judiciales; asimismo, se incurre en la falta de aplicación de la norma procesal penal que regula la congruencia recursal. De este modo, se configuran las causales que describen los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. El recurso deviene en fundado y corresponde casar la sentencia de vista en el extremo de la pretensión civil, y disponer un nuevo pronunciamiento de segunda instancia, previa audiencia de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 1929-2023-ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOAQUÍN YAIR DOMÍNGUEZ ESPINOZA (foja 133 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 122 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, admitido únicamente en el extremo que confirmó la sentencia del tres de octubre de dos mil veintidós (foja 75 del cuaderno de debate), que condenó al recurrente al pago de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado, en los seguidos en su contra como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas[1].
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. De los actuados que conforman el expediente judicial del proceso, en lo que concierne, se destacan las siguientes actuaciones judiciales:
1.1. Requerimiento acusatorio. Por escrito fechado el veintiséis de abril de dos mil veintidós (foja 1 del cuaderno de debate), el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco formuló acusación penal contra JOAQUÍN YAIR DOMÍNGUEZ ESPINOZA como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado. Por ello, solicitó que se le imponga la pena de ocho años de privación de libertad, inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y ciento ochenta días-multa ascendente a S/ 1386 (mil trescientos ochenta y seis soles).
1.2. Reparación civil. En lo que respecta a la reparación civil, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, constituida en parte civil, solicitó que se imponga al acusado el pago de la suma de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) a favor del Estado.
1.3. Sentencia. Por Resolución n.° 3, del tres de octubre de dos mil veintidós (foja 75 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió sentencia que condenó a JOAQUÍN YAIR DOMÍNGUEZ ESPINOZA como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, y le impuso seis años con once meses de pena privativa de libertad, inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y ciento cincuenta y cuatro días-multa ascendentes a S/ 1193.05 (mil ciento noventa y tres soles con cinco céntimos); y la suma de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado.
1.4. Apelación. El procesado interpuso recurso de apelación (foja 95 del cuaderno de debate) contra la referida sentencia, teniendo como pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia para que se recalifique el tipo conforme al segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. Respecto a la reparación civil, cuestionó el monto impuesto porque le imposibilita poder pagarlo, ya que trabaja como taxista y eventualmente como obrero. Agregó que el Juzgado Colegiado no tuvo en cuenta el Recurso de Nulidad n.° 1985- 2016/Callao, que fija los criterios para cuantificar la reparación civil. Por Resolución n.° 4, del veintiséis de octubre de dos mil veintidós (foja 101 del cuaderno de debate), se concedió el recurso de apelación y se dispuso que se remita al superior jerárquico.
1.5. Sentencia de vista. Por Resolución n.° 8, del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 122 del cuaderno de debate), la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco confirmó la sentencia condenatoria, contenida en la Resolución n.° 3, del tres de octubre de dos mil veintidós.
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1.6. Recurso de casación. El procesado interpuso recurso de casación el tres de mayo de dos mil veintitrés (foja 133 del cuaderno de debate). Pretende que se declare fundado su recurso de casación, nula la sentencia de vista y, sin reenvío, se reemplace el fallo recurrido por un fallo benigno a favor del recurrente; o, en su defecto, que se declare nula la sentencia de vista y, con reenvío, se disponga emitir una nueva sentencia conforme a derecho. Para ello, invocó los numerales 1 y 2 del artículo 427, con las causales contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429, ambos del Código Procesal Penal. De los agravios expuestos en su recurso, con relación a la reparación civil, refirió que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre varios puntos objeto de debate, entre estos, no se pronunció ni consideró la posibilidad económica para la imposición de la reparación civil. Por Resolución n.° 9, del veintidós de mayo de dos mil veintitrés (foja 151 del cuaderno de debate), se concedió el recurso de casación y se dispuso que se remita a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
§ II. Trámite del recurso de casación
Segundo. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés (foja 86 del cuaderno de casación), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Fijada la fecha para la calificación del recurso, mediante auto de calificación del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (foja 91 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el procesado JOAQUÍN YAIR DOMÍNGUEZ ESPINOZA solo por las causales que describen los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal y por el motivo casacional expuesto en el fundamento séptimo de dicha resolución, es decir, exclusivamente sobre el extremo civil.
Tercero. Notificadas las partes con la resolución que antecede, según el cargo de notificación, sin absolución alguna y cumplido lo solicitado según la razón de Secretaría (fojas 96 y 97, respectivamente, del cuaderno de casación), se señaló la realización de la audiencia de casación para el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual se llevó a cabo mediante el aplicativo google hangouts meet y se desarrolló solo con la intervención de la defensa técnica del recurrente. Culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro con las partes que asistan, conforme al artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
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[1] En dicha sentencia, se le condenó por el delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y se le impuso la pena de seis años con once meses de privación de libertad; inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal, y ciento cincuenta y cuatro días-multa, equivalentes a S/ 1193.05 (mil ciento noventa y tres soles con cinco céntimos)
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