Fundamento destacado: 5. Según se relata en los hechos de la sentencia7 aludida, se remitió droga por encomienda a Talara y en el paquete figuraba como destinatario el nombre de la favorecida, la cual no fue a recoger la droga como otros dos coprocesados que fueron detenidos y procesados ni fue habida, a pesar de que se solicitó su captura e inscribió su requisitoria. La sentencia absuelve en ausencia a la beneficiaria por considerar que los autores del delito podían haber puesto en la encomienda cualquier nombre y en consecuencia de la sentencia absolutoria se ordena entre otros mandatos el levantamiento de la orden de captura.
6. Mediante la resolución del 20 de octubre de 20168 se declaró consentida la sentencia del 13 de setiembre de 2016, y en el considerando 3 se ordenó a la encargada del área de secretaría que cumpla con las anulaciones de los antecedentes penales, policiales y judiciales a favor de los absueltos entre los que se encontraba la favorecida.
7. Obra en autos dos oficios de fecha 16 de noviembre de 20169 dirigidos al jefe del departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la Dirección de Criminalística de la PNP y al jefe de la Oficina del Registro Penitenciario de la Dirección Regional Norte INPE – Chiclayo donde se solicita la anulación de los antecedentes policiales y judiciales respectivamente, por sentencia absolutoria de la favorecida, pero no se advierte en autos el cargo de recepción de estos.
EXP. N.° 03813-2022-PHC/TC LA LIBERTAD
DEYSI KARINA ZAPATA GUTIÉRREZ REPRESENTADA POR WILLIAM ANTONIO CRUZ RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Antonio Cruz Ramírez a favor de doña Deysi Karina Zapata Gutiérrez contra la Resolución 141 , de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2022, don William Antonio Cruz Ramírez interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Deysi Karina Zapata Gutiérrez y la dirigió contra la jueza del Juzgado Penal Liquidador de Trujillo (Ad. Funciones Quinto Juzgado Unipersonal – Sede Covicorti-Trujillo) de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrada María Patricia Chávez Díaz. Alega la vulneración al derecho a la libertad personal, al libre desarrollo personal y a la libertad de tránsito de la favorecida.
Don William Antonio Cruz Ramírez solicita que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, afirma que ha sido víctima de una detención arbitraria, que expresa el abuso de autoridad por parte de la autoridad policial, puesto que con fecha 11 de junio de 2022, estando en compañía de sus menores hijos ha sido detenida por los efectivos policiales de la Comisaría PNP 26 de octubre de Piura, sin que exista mandato judicial alguno y ningún expediente en el que se encuentre investigada.
Refiere que la favorecida, con fecha 11 de junio de 2022, mientras se trasladaba junto a sus menores hijos de Sullana a Piura, fue intervenida por efectivos policiales, entre los que se encontraba la S3 PNP Vidal Torres, en un operativo en el peaje de Piura, siendo trasladada a la Comisaría PNP, del 26 de octubre de la ciudad de Piura. Además, sostiene que la favorecida fue puesta a disposición de la carceleta del Poder Judicial de Piura AREP JR PNP, ello mediante Oficio 2276-2022-I-MACREPOL PIU-REGPOL-DIVINCRIDEPINCRI-AREP-JR, de fecha 11 de junio de 2022. Igualmente, señala que las requisitorias que han dado lugar a la detención de la beneficiaria han sido emitidas por el juzgado de instrucción penal de Trujillo.
Sin embargo, al efectuar las averiguaciones, en ningún expediente se encuentra la favorecida como investigada ni como testigo, considerando que el personal que redactó los oficios ha incurrido en un error, colocando los datos de la favorecida en el sistema, sin encontrarse investigada en ningún expediente. Más aún, se omitió señalar las características físicas de la beneficiaria, conforme lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Frente a todo ello, el recurrente expresa que en el Expediente 1845-2004, la favorecida no se encuentra como investigada, razón por la que debe disponerse su inmediata libertad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 14 de junio de 20223 , admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus4 y solicitó que se declare improcedente, pues si bien es cierto que se alega una detención arbitraria en perjuicio de la beneficiaria en la presente demanda, advierte que no corresponde dilucidar los agravios traídos al debate en la vía constitucional. Esto debido a que el recurrente señala que la beneficiaria no sería investigada en el proceso penal 1845-2004, que derivó la requisitoria. Sin embargo, existe una requisitoria ejecutada en ese proceso. Por lo tanto, para dilucidar esta controversia debería solicitar la tutela de homonimia y/o en su defecto acreditar en la vía ordinaria, que en efecto no es parte del proceso penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 20 de junio de 20225 , declaró improcedente la demanda al haberse producido la sustracción de la materia, en la medida en que de la revisión del sistema se observa que mediante Resolución 8, de fecha 14 de junio de 2022, se ha resuelto el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura contra la favorecida, disponiendo la inmediata libertad de esta.
Por los argumentos precedentes, la demanda constitucional planteada resulta ser evidentemente improcedente por sustracción de la materia al no haber ya vulneración de los derechos a la libertad personal e individual, al libre desarrollo personal, a la libertad de tránsito de la beneficiaria, quien a la fecha ya se encuentra en libertad, estando a las razones expuestas, la afectación de los derechos alegados por la recurrente, a la fecha, han cesado y no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, por haberse producido la sustracción de la materia que en su momento sustentó la interposición de la demanda constitucional de habeas corpus por lo que debe declararse improcedente, en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia y reformándola declaró infundada la demanda, bajo el argumento de que de los actuados se ha verificado que la demanda se dirigió contra la jueza María Patricia Chávez Díaz. Sin embargo, de las copias certificadas de los actuados que se requirió, no aparece que haya tenido intervención como tal en el proceso penal signado con el número 1845-2004-0- 160l-JR-PE-03. Asimismo, la jueza constitucional de primera instancia omitió realizar la sumaria investigación que permita determinar e incorporar al proceso constitucional a los responsables de la omisión e incumplimiento de la orden judicial que han dado origen a la detención de la beneficiaria.
Por ello, el colegiado superior verifica que contra la ciudadana Deysi Karina Zapata Gutiérrez se produjo una detención arbitraria e ilegal por inoperancia de los funcionarios judiciales a cuyo cargo estuvo el mencionado proceso penal, pues omitieron cumplir sus funciones como es el levantamiento de las órdenes de captura, cuya disposición oportuna la dictó el colegiado de la Sala Mixta Permanente de Trujillo, con fecha 13 de setiembre de 2016, y por ese incumplimiento se generó la vulneración del derecho a la libertad de la beneficiaria, así como la detención, ingreso y permanencia por cuatro días en la carceleta de la Corte Superior de Justicia de Piura.
[Continúa…]
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