Mediante la sentencia del Expediente 05691-2019-01706-JR-LA-02, el Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo declaró fundada la demanda de reposición de una servidora civil, cuyos contratos de suplencia firmados sucesivamente fueron desnaturalizados.
La Corte inaplicó el Decreto de Urgencia 16-2020 y el precedente Huatuco, luego de aplicar control difuso y el test de proporcionalidad entre la protección de derechos fundamentales y el principio de equilibrio presupuestario.
Sobre el caso específico
La servidora judicial demandó la simulación en la prórroga al contrato de suplencia, por lo que solicitó que se le considere de duración indeterminada. Esgrimió que la modalidad utilizada por su empleadora era fraudulenta.
La Corte analizó la aplicación del Decreto de Urgencia 16-2020, el cual proscribe la reposición de servidores civiles que no ingresaron al régimen público mediante concurso público a una plaza presupuestada. En ese sentido, observó que debe aplicarse el control difuso para corresponder a la pretensión de la demandante.
Para aplicar el control difuso, el magistrado realizó el test de ponderación. Así, concluyó que el Decreto de Urgencia no resulta razonable ni proporcional a la exigencia de los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado.
La Corte declaró fundada la reposición, toda vez que no reponer a la servidora significaría ratificar la infracción constitucional que cometió la empleadora al imponer a la servidora formas de contratación en desmedro a su dignidad.
Continúa la polémica
De esta manera, se incorpora un nuevo razonamiento jurisprudencial a la discutida aplicación del Decreto de Urgencia. Recordemos que se han sentado posiciones al respecto: Expediente 10588-2018-0-1801-JR-LA-04, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, también inaplicó la precitada norma.
Por otro lado, el Expediente 23845-2018-0-1801-JR-LA-07 (S), la Sétima Sala Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima aplicó lo establecido en el DU 16-2020 y determinó que no corresponde la reposición de trabajadores.
Fundamento destacado: 29.4. […] Sumado a lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 3° del Decreto de Urgencia 016-2020 dispone que se deberá ordenar el reconocimiento del vínculo laboral y la reposición en el régimen laboral en el que fue contratado el trabajador; en el caso de autos, la parte accionante suscribió contratos que no le correspondían y por ende, al haber sido desnaturalizados resultan ineficaces y por lo tanto, se encuentran inmersos en el régimen laboral de la actividad privada previsto por el TUO del Decreto Legislativo N°728- Ley de Productividad y Competitividad Laboral, concluyéndose de este modo que la mencionada regla que prevé el acotado artículo 3° estaría ratificando las constantes infracciones legales que se cometen al contratar a los trabajadores bajo un régimen que no les corresponde por disposición de la ley, contratación que pone a la parte demandante en situación de trato-desigual que evidentemente constituye un trato discriminatorio que la denigra en su condición de trabajador humano, y que conforme señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-18/03, no debe ser tolerado por el Estado, quien tiene la obligación de adoptar medidas para erradicar prácticas discriminatorias realizadas por el empleador a nivel local, regional o nacional.
No se puede soslayar tampoco que el referido régimen laboral privado concede mayores derechos y beneficios que el régimen en el cual la parte demandante fue contratada; por lo que desconocer dicha circunstancia, implicaría desconocer el carácter tuitivo del derecho laboral. Aunado a ello, las condiciones equitativas y satisfactorias que engloba la dignidad humana, implican que a la demandante se le permita desarrollar su labor en igualdad de condiciones frente a los demás trabajadores que vienen prestando sus servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada y que como tal, gozan de los beneficios económicos inherentes a esta actividad, que, como se ha indicado, reconoce mayores derechos en comparación de los previstos en su contratación durante su récord laboral. […]
Por tanto, de lo expuesto en los fundamentos que preceden, se concluye que se han presentado los supuestos para aplicar el control difuso en el caso en concreto, en atención a que las reglas previstas en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020, resultan ser lesivas a los derechos fundamentales de la parte demandante, como son el derecho al trabajo, el derecho al respeto de la dignidad en la relación laboral, el derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación, correspondiendo por ello, declarar su inaplicación vía control difuso, por incompatibilidad constitucional del DECRETO DE URGENCIA NÚMERO RETO DE URGENCIA NÚMERO 016-2020 debiéndose ordenarse la reposición de la actora a su centro de labores.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE CHICLAYO
EXPEDIENTE: 05691-2019-0-1706-JR-LA-02
DEMANDANTE: CINTYA JANET VILLALOBOS CARLOS
DEMANDADO: LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE ICIA DE LAMBAYEQUE
MATERIA: DESNATURALIZACION DEL CONTRATO
JUEZ: RICARDO ANGEL NUÑEZ LARREATEGUI
SECRETARIO: CECILIA LABRIN ROMERO
SENTENCIA
RESOLUCION NÚMERO: CUATRO
Chiclayo, TREINTA de setiembre Del dos mil veinte.-
I. ASUNTO:
Es materia del presente proceso la demanda interpuesta por doña Cintya Janet Villalobos Carlos contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque sobre Reposición.
II. ANTECEDENTES
a. Demandante:
La demandante mediante escrito de fecha 18.09.2019 de folios (88 a 103) presenta su demanda, expresando como fundamentos de su pretensión, lo siguiente: La recurrente ingresó a laborar a favor de la demandada a través de un contrato de naturaleza accidental, bajo la modalidad de suplencia, para cubrir la plaza de la servidora Ketty del Pilar Olano Sosa, ocupando el cargo de auxiliar administrativo II.
Que, desde la fecha de ingreso hasta el 19.08.2014 la recurrente laboró en esas circunstancias, en el Juzgado de Paz Letrado de Tumán, indica que con fecha 16.09.2014 suscribió nuevo contrato de trabajo, bajo la modalidad de suplencia, empero esta vez para cubrir la plaza de secretaria judicial, de la servidora Luna Marchan Fabiola Isabel, cabe indicar que el cargo fue ocupado en el Juzgado de Paz Letrado de San José de Lourdes en el distrito de San Ignacio, departamento de Cajamarca, suplencia que duró hasta el día 31.10.2014, a fines del mes de octubre del 2014 se le comunica que dejaría sin efecto el contrato de suplencia de la trabajadora Luna Marchan Fabiola Isabel, pero como deseaban seguir contando con sus servicios en el mismo Juzgado, con fecha 04.11.2014 la recurrente suscribió un nuevo contrato para suplir la plaza N° 027271, de secretaria judicial de la servidora Malca Saavedra Jessica Alfina. La suplencia de la última servidora fue ocupada hasta el 30.06.2019 en el Juzgado de Paz Letrado de San Ignacio de Lourdes, 3er Juzgado de Paz Letrado de Jaén y 3er Juzgado de Familia de Chiclayo. Afirma que el día 28.06.2019, se apersonó a laborar como de costumbre al Juzgado, registró su ingreso y a las 10:00 aproximadamente ingresó a revisar su correo institucional, dándose con la sorpresa que ese mismo día había recibido un correo electrónico de la coordinadora de Recursos Humanos en donde se le adjuntaba un Memorándum de fecha 28.06.2019 donde se daba por terminado su contrato de trabajo, sin embargo la suscrita ya había firmado contrato de trabajo cuya vigencia era desde el 01.07.2019 hasta el 31.08.2019, sin haber obtenido copia del mismo. Debido a la arbitrariedad cometida, el mismo día acudió a la Autoridad Policial con el fin de dejar constancia del despido arbitrario de la que había sido víctima; sin embargo luego de acercarse a conversar a la oficina de recursos Humanos, sobre su situación laboral, se le notificó con el Memorándum N° 869-2019-CRH-UAF-GAD-CSJLA/PJ de fecha 02.07.2019, mediante el cual se le asignaba la plaza N° 054752 de secretaria judicial desde el 01 hasta el 31.07.19 en el Juzgado Civil Permanente de la Provincia de Cutervo, pero cuando se disponía a su traslado a la ciudad de Cutervo, le comunican verbalmente que el traslado había sido dejado sin efecto. Debido a este nuevo incidente el día 04.07.2019 se apersonó una vez más a la Autoridad Policial, con el fin de solicitar una constatación del despido, constituyéndose a la Oficina de Recursos Humanos siendo atendidos por la Sra. Verónica Pinela Odar, quien manifestó que por mandato judicial habían dado por terminado su contrato de trabajo el día 30.06.2019, habiendo dejado sin efecto el Memorándum N° 869-2019-CRH-UAF-GAD-CSJLA/PJ, posteriormente con fecha se le notificó con el Memorándum N° 896-2019-CRH-UAF-GAD-CSJLA/PJ, mediante el cual se deja sin efecto el Memorándum N° 869-2019-CRH-UAF-GAD- CSJLA/PJ argumentando que el trabajador José Luis Chumán Cajo continuaba desarrollando sus funciones encontrándose con licencia por salud. A pesar de lo indicado a la Autoridad Policial, fue llamada nuevamente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que firme un nuevo contrato de suplencia, para cubrir la plaza de secretaria judicial del servidor Elmer Alonso Torres Humanchumo en el Juzgado de Paz Letrado de Cutervo, a la misma que accedió por necesidad de trabajo; dicha plaza la ocupó desde el día 09.07.2019 hasta el día 05.09.2019 en el que recibió un correo electrónico donde se adjuntaba el Memorándum N° 1363-2019- CRH-UAF-GAD- CSJLA/PJ de fecha 04.09.2019, a través del cual le comunican que el día 05.09.2019 vencía su contrato de trabajo.
Que, después de ocurrido el despido ha tomado conocimiento de la Resolución Administrativa de la Gerente General del Poder Judicial N° 481-2017-GG-PJ de fecha 11.08.2017, mediante el cual se resolvió que el desplazamiento definitivo de la servidora Jessica Alfina Malca Saavedra a la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dejando libre la plaza N° 027271 de secretario judicial en su juzgado de origen.
Que, como se puede observar a pesar de que la recurrente ocupó por espacio de casi 05 años la plaza de la servidora Malca Saavedra Jessica Alfina, la modalidad utilizada por su empleadora era fraudulenta desde el 11 de agosto del 2017, fecha en que se expide la Resolución de la Gerencia General del Poder Judicial N° 481-2017-GG-PJ, que disponía el destaque definitivo de la citada trabajadora a la Corte Superior de Justicia de Arequipa y dejaba libre su plaza de secretaria judicial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por consiguiente indica que, se ha acreditado la existencia de simulación en la prórroga al contrato de suplencia de la demandante, debiendo ser considerada como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, razón por la cual sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
b. Admisión de demanda
Por Resolución Número UNO, de folios 106 a 108, se admite a trámite la demanda vía Proceso Abreviado Laboral, citándose a las partes a la audiencia Única, la misma que se llevó a cabo en el día y hora programados con asistencia del demandante y su Abogado defensor, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada. Seguidamente se emite la Resolución N° Dos en donde se resuelve aclarar la Resolución N° 01, en el extremo en que se debe admitir a trámite la demanda vía proceso abreviado sobre despido fraudulento y suspende la audiencia.
b. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La emplazada, contesta la demanda y deduce Excepción de incompetencia por territorio, mediante escrito de folios 143 a 157, en mérito a los siguientes fundamentos:
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO: Que, la demandada deduce excepción de incompetencia, por cuanto el Juzgado no es competente para conocer ni resolver las pretensiones que son materias de la presente demanda, toda vez, que como ya se ha dicho, existe un pacto contractual que determina la competencia jurisdiccional en caso de controversia relacionada con los contratos suscritos por la actora, el mismo que ha sido delegado a los jueces del Distrito Judicial de Lima, razón por la cual solicita se declare fundada nuestra excepción y por concluido el proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Que, antes de realizar todo el análisis jurídico, el Juzgador, deberá examinar la normatividad aplicable al caso de autos, dado que la parte accionante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo la posición de esta Procuraduría Pública que durante el periodo reclamado por la actora esta prestó sus servicios mediante contratos sujetos a modalidad, esto es contratos de trabajo por suplencia y para servicio específico, no existiendo para nada un vínculo laboral indeterminado. Que, conforme lo manifestado por la propia demandante, su pretensión laboral inició a partir del 18 de febrero del 2014 hasta el 05 de setiembre del 2019 con la suscripción de contratos de trabajo de naturaleza accidental (suplencia), para sustituir temporalmente a la trabajadora titular Olano Sosa Ketty Del Pilar, Luna Marchan Fabiola Isabel, Malca Saavedra Jessica Alfina Y Torres Huamanchumo Elmer Alonso, suscribiendo para tal efecto una serie de contratos de trabajo de naturaleza accidental, cuya modalidad es permisible de acuerdo al T.U.O del Decreto Legislativo N° 728. Que, se tiene que la contratación de la actora señala de manera expuesta el objeto de su suscripción, además de la determinación del plazo que en todo caso, podía concluir con el vencimiento de su plazo de vigencia, o en todo caso, con la reincorporación, renuncia o cese del trabajador titular de la plaza cubierta por la actora de manera temporal, en esa coyuntura, al tener la contratación a plazo fijo una naturaleza especial en comparación con la contratación a plazo indeterminado, con el solo cumplimiento de la causal resolutoria este queda sin efecto. Que, la demandante pretende que se declare una relación de trabajo por tiempo indeterminado, sin embargo, no ha realizado alguna fundamentación de hecho y de derecho respecto a su reúne los requisitos y perfiles para dicho cargo. Que, para que la actora obtenga la condición de indeterminada como Secretaria Judicial debe reunir los perfiles para ostentar determinados cargos en el Poder Judicial, como es para al presente caso la acreditación del título profesional de abogado, agregándose que debe ganar un concurso público. Que, en el Poder Judicial para tener la condición de indeterminado en el cargo, como es el que pretende la actora, resulta necesario que gane un concurso público de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, dado que ello lo exige el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, la Ley N° 28175- Ley Marco del Empleo Público, el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa N° 020-2010-CE-PJ y la Resolución Administrativa N° 057-2008-P-PJ, así como la sentencia en Casación N° 2459-2005-LA LIBERTAD de fecha 03 de mayo del 2007, emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Que como consecuencia de la supuesta desnaturalización de sus contratos de trabajo a plazo fijo, la actora pretende que se ordene su reposición en el cargo de Secretaria Judicial en el Juzgado Civil permanente de Chota- Corte Superior de Justicia de Cajamarca, es inviable legalmente. Que, en el presente caso se debe aplicar el precedente vinculante contenido en la sentencia 05057-2013-PA/TC, de fecha 16 de abril del 2015, por la cual se ha determinado las reglas pertinentes para el ingreso a la administración pública a una plaza de naturaleza indeterminado bajo el Decreto Legislativo 728, las mismas que se encuentran contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de la sentencia referida. Que, en el presente caso no se cumple el presupuesto previsto por este precedente vinculante, toda vez que un trabajador, para que sea considerado con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado dentro del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, se exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, presupuesto que no se cumple en el caso que nos ocupa, por lo que su despacho deberá desestimar la pretensión contenida en la presente demanda.
c. Audiencia ÚNICA:
La Audiencia única se llevó a cabo en el día 06.01.2020 con la asistencia del demandante y su Abogado defensor, dejándose constancia de la inconcurrencia de la parte emplazada, empero, en dicha audiencia la parte actora aclara su petitorio manifestando que el despido sufrido se trata de un despido incausado y no fraudulento, teniéndose por aclarado mediante resolución DOS (folios 158) y para no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, se dispuso la notificación de la aclaración a la parte emplazada en su casilla electrónica, suspendiéndose la audiencia para el 13.03.2020 a las 12:00 am.
d. Continuación de Audiencia ÚNICA:
La continuación de audiencia única se llevó a cabo el día y hora indicada con la asistencia del demandante y su Abogado defensor, así como la Abogado delegado de Procuraduría del Poder Judicial, registrándose su desarrollo e incidencias en el sistema de audio y video que forma parte de estos autos, habiéndose cumplido con dejar constancia en acta la identificación de las personas que participaron, se dio por frustrada la conciliación, asimismo se dicta Resolución número tres donde se tiene por contestada la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y por deducida la excepción de incompetencia. Acto seguido, se inició el desarrollo del Juzgamiento, difiriéndose el fallo de la sentencia para fecha próxima.
e. Decurso procesal
Se aprecia en folios 184 a 186, el acta de registro de audiencia única, en la cual el Juez se reserva el derecho de resolver conjuntamente con la sentencia LA EXCEPCIÓN DE deducida por la demandada, por tanto, se procede a resolver la misma.
e.1). EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO
PRIMERO: Las excepciones constituyen medios de defensa de forma a fin de denunciar vicios en la instauración de la relación jurídica procesal, no debiendo estar dirigida sus argumentos a cuestionamientos del derecho de fondo, pues ello será determinado, de ser el caso, en la etapa procesal pertinente, con el pronunciamiento definitivo correspondiente.
SEGUNDO: Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural[1], entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley[2]; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y actúa a través de la competencia.
TERCERO: La demandada deduce excepción de incompetencia, por cuanto el Juzgado no es competente para conocer ni resolver las pretensiones que son materias de la presente demanda, toda vez, existe un pacto contractual que determina la competencia jurisdiccional en caso de controversia relacionada con los contratos suscritos por la actora, el mismo que ha sido delegado a los jueces del Distrito Judicial de Lima, razón por la cual solicita se declare fundada la excepción.
CUARTO: Conforme al artículo 6° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual prescribe que: “A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios (…) La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios”. Vale decir, en materia procesal laboral los supuestos que determinan la competencia territorial son: 1) El último lugar donde se prestaron los servicios; y, 2) El domicilio principal del demandado.
QUINTO: En el caso de autos, corresponde analizar el lugar donde la actora prestó sus servicios anterior al cese, así tenemos que la demandante sostiene que la relación de trabajo la ha venido prestando en la Corte Superior de Lambayeque, hecho que no ha sido negado por la emplazada, siendo así, se concluye que el vínculo laboral se ejecutó en la Corte superior indicada; en consecuencia, este juzgado resulta competente para conocer el presente proceso, debiendo declararse infundada la excepción deducida por la emplazada.
SEXTO: Asimismo, no debe escapar del análisis lo manifestado por la emplazada al deducir la excepción cuando argumenta que existe un pacto contractual que determina la competencia jurisdiccional en caso de controversia relacionada con los contratos suscritos por la actora, el mismo que ha sido delegado a los jueces del Distrito Judicial de Lima. Empero, este juzgador considera que resulta irrazonable que los contratos se firmen en la Corte Superior de Lambayeque, sin embargo, que se consigne una clausula donde las partes renuncian al fuero judicial de sus domicilios para someterse a la competencia de los Jueces de Lima, infiriéndose que dicha cláusula fue impuesta por el empleador, máxime si por lo general una persona con el ánimo de conseguir un trabajo resulta difícil que reclame y se oponga a una cláusula, como en el presente caso.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:
SÉPTIMO: Que, de conformidad al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 29497 el cual establece que: “Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos”, en la presente causa, resultan ser hechos no necesitados de actuación probatoria, porque ambas partes así lo han aceptado en la audiencia de juzgamiento a min. 26:09 a 27:35, los siguientes:
i) Fecha de ingreso: 18.02.2014
ii) Fecha de cese: 05.09.2019
iii) Cargo: secretaria Judicial
v) Contrato: Modal- Suplencia
OCTAVO: En ese contexto, y de acuerdo a las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes procesales, la controversia se centra en establecer:
-
- Determinar si corresponde ordenar la reposición de la accionante a su puesto de trabajo al haber sufrido un despido incausado.
NOVENO: Conforme al artículo 138° de la Constitución, los Jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Los Jueces de la jurisdicción ordinaria, están llamados a aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con la Constitución y, en especial, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En razón a que la dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en sí mismo, en sede jurisdiccional, el análisis debe desarrollarse verificándose el respeto a la dignidad del hombre, tanto en la actuación del Estado como en la de los particulares.
DÉCIMO: De conformidad con el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al Proceso Laboral conforme a la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo), el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. A su vez, en su artículo 23°, se establece la carga de la prueba y en el artículo 23.1, a nivel de carga probatoria genérica, se señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. También es de resaltarse, que a nivel de reglas especiales de distribución de la carga probatoria, se contempla en su artículo 23.4 que cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.
&. En cuanto a la desnaturalización de los contratos modales de los Auxiliares Judiciales y Secretarios Judiciales.
DÉCIMO PRIMERO: Que el Dec. Sup. No. 03-97-TR T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral define al contrato de trabajo como toda relación personal subordinada y remunerada entre una persona natural llamada trabajador con una persona jurídica o natural denominada empleador. Así nuestra legislación laboral acepta dos formas de contratación: las indeterminadas, que es la regla general y las modales o denominadas a tiempo determinado, las que tienen carácter excepcional y tienen una tiempo máximo establecido para su vigencia. Es el caso de estos últimos, los de naturaleza determinada, que estos sólo pueden darse cuando la naturaleza o el objeto del contrato establece una razón objetiva para la temporalidad del servicio personal y subordinado brindado, así lo ha establecido en el artículo 72° de la norma citada que exige ciertas formalidades, así prescribe:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (el negreado es nuestro)
En consecuencia queda prohibido que una labor de naturaleza permanente realizada por un trabajador para su empleador pueda ser considerada dentro de un contrato modal, ya que esta última sólo se da en aquellos supuestos que por su propia naturaleza son temporales en el tiempo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en aplicación del principio proteccionista propio del derecho de trabajo, es que el legislador ha previsto en el artículo 77° del Dec. Supr. No. 03-97-TR regulado la figura de la desnaturalización de los contratos modales, la que es considerado un mecanismo “antifraude” a través de la cual la ley laboral sanciona al empleador con reconocer que el contrato modal es verdaderamente un contrato indeterminado y por tanto reconoce todos los derechos del trabajador dentro de este último. Dentro de los supuestos que prevé el artículo en mención como causal de desnaturalización, esta la existencia de simulación y fraude de las normas laborales, como es el caso que siendo la naturaleza de la labor que se contrata una de naturaleza permanente, el empleador lo contrata fraudulentamente bajo la forma de contratación modal, o en su defecto cuando se contrata para realizar labores de auxiliar jurisdiccional y luego le asignan labores de secretaria judicial. También se da el supuesto que el trabajador sigue laborando luego de terminado el contrato modal, entre otros
DÉCIMO TERCERO: Que la prestación que realiza el Poder Judicial es la de resolver los conflictos jurídicos y el de administrar justicia, por tanto constituyen labores de naturaleza “permanente” los realizado por los secretarios, asistentes judiciales y auxiliares jurisdiccionales, sin los cuales no puede existir y funcionar los distintos órganos jurisdiccionales (Salas Supremas, Salas de Segunda Instancia, Juzgados Especializados y Juzgados de Paz Letrados). Al respecto precisamos que la labor que realizan los “auxiliares jurisdiccionales” son de naturaleza permanente y no excepcional, ello se afirma en mérito a que dicha calificación de auxiliar jurisdiccional se encuentra dentro de la estructura de los trabajadores del Poder Judicial al ser calificados como oficiales auxiliares de justicia, así lo establece el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Dec. Sup. No. 017-93-JUS) que establece:
“Las secretarias y Relatorías de Sala, así como las Secretarias de Juzgado, tiene el número de Oficiales Auxiliares de Justicia que determine el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (…)”.
A mayor abundamiento tenemos que el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las obligaciones y atribuciones de los auxiliares jurisdiccionales, lo que comprueba que ésta es una prestación de naturaleza permanente y no temporal, así indica la citada norma:
“Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Oficiales Auxiliares de Justicia:
-
- Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la que se
encuentra adscritos y residir en el lugar en que aquellos funcionan;
-
- Cumplir estrictamente el horario establecido;
- Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo; y
- Emitir las razones e informes que se les soliciten”
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la labor de los secretarios judiciales tenemos que estos se encuentra dentro de la carrera auxiliar jurisdiccional tal como lo establece el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar que:
“La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados: (…) 3 Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados.
Dicha norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 266° de la citada norma, en donde específica todas las labores y obligaciones que ostenta todo secretario judicial, lo que hace concluir claramente que dicha labor es de naturaleza “permanente” debido a que dicha labor es determinante y sin los cuales no puede existir y funcionar los distintos órganos jurisdiccionales
DÉCIMO QUINTO: Teniendo en cuenta lo desarrollado tenemos que los servidores denominados auxiliares jurisdiccionales y secretarios judiciales sujetos al régimen laboral privado sólo pueden laborar dentro del marco de los denominados contratos “indeterminados” por su naturaleza permanente; estando proscrito que dichos trabajadores laboren bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado; por tanto, de darse el supuesto de contratación de auxiliares jurisdiccionales y secretarios judiciales bajo contratos modales, se originaría la desnaturalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 77° del Dec. Sup. No. 03-97-TR
ANÁLISIS DEL CASO
&. EN CUANTO AL PRIMER PUNTO EN CONTROVERSIA: Determinar si corresponde ordenar la reposición de la accionante a su puesto de trabajo al haber sufrido un despido incausado.
❖ PETITORIO IMPLÍCITO:
DÉCIMO SEXTO.- El presente proceso, no tiene por finalidad emitir un pronunciamiento sobre la desnaturalización de la relación contractual habida entre la accionante y la demandada, sino únicamente su análisis en función a la pretensión instaurada por la actora en observancia al Principio de Congruencia, entendiéndose como la causa que da origen al derecho invocado en la demanda y que actúa como un petitorio implícito dentro de un marco de una ponderada flexibilización del principio de congruencia en los procesos laborales, el mismo que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, más aún, si se toma en cuenta el carácter tuitivo del Derecho Laboral, el cual cobra mayor énfasis a raíz de la vigencia de la Ley N° 29497, que reestructuró el Proceso Judicial Laboral a fin de garantizar una mayor optimización de los Derechos Laborales de la parte trabajadora, donde los Jueces, privilegian el fondo sobre la forma dando prevalencia a una Tutela Jurisdiccional realmente efectiva, rompiendo el paradigma de procesos ineficaces, de excesiva formalidad, en resguardo de la protección de los Derechos Fundamentales de los Justiciables.
DÉCIMO SÉPTIMO: Como se advertirá, para determinar si procede la reposición de la demandante, se debe analizar primero el tipo de contratación que mantenía con la emplazada, así tenemos como hechos no controvertidos (ver considerando séptimo) la fecha de ingreso el 18.02.2014 y el cese de la relación laboral el 05.09.2019, así como el cargo de SECRETARIA JUDICIAL y el tipo de contrato bajo la modalidad de suplencia por lo que corresponde determinar si los contratos de naturaleza modal – suplencia han sido simulados y si realmente se dio la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.
DÉCIMO OCTAVO: Del escrito de demanda, la actora manifiesta que celebró contrato con la emplazada bajo la modalidad de suplencia para ejercer el cargo de auxiliar administrativo II y secretaria judicial. Siendo así, tenemos que la demandante inició laborando como auxiliar administrativo II conforme se acredita con los contratos de trabajo de naturaleza accidental – por suplencia (folios 2) en cuya cláusula primera se precisa “EL EMPLEADOR con el objeto de sustituir temporalmente a OLANO SOSA KETTY DEL PILAR, personal estable de esta institución quien se encuentra con encargatura, contrata a EL (LA) TRABAJADOR(A)”. Y en su cláusula segunda se indica “EL EMPLEADOR
[Continúa…]
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[1] LUISO, Francesco. Diritto processuale civile. Tomo I. Giuffré. Milán, 1997. Pág. 77.
[2] PRIORI POSADA, Giovanni. “La imparcialidad de los jueces. Reflexiones sobre una sentencia”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Número 46. Julio de 2002. Pág. 29.