Juzgado inaplica norma que regula prohibición de tercerización a empresa minera [Expediente 00159-2022]

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Fundamento destacado: QUINTO: Conclusión 5.1) Conforme se tiene señalado, y en atención a los fundamentos desarrollados se tiene que la vulneración constitucional no sólo recae en la infracción de la jerarquía normativa, sino en la trasgresión de los derechos de libertad de contratación, intangibilidad de los contratos, y libertad de empresa regulados en la Constitución; siendo la pretensión principal la inaplicación del Decreto Supremo Nº 001 2022-TR respecto a la empresa demandante, es decir, su cuestionamiento es, en sentido concreto y no in abstracto como lo que se debate en el proceso de acción popular, el trámite del presente proceso no impide ni restringe el derecho de acción de la demandante para acudir a las vías que correspondan. En este extremo se concluye que el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, resulta inconstitucional, pues transgrede los artículos, 51°, 59° y 62° de la Constitución Política, que garantiza la libertad de empresa, al restringir la posibilidad de aquellas empresas que prestan servicios integrales con desplazamiento. Igualmente, es ilegal, pues, al prohibir la tercerización de las denominadas “actividades nucleares”, contraviene el artículo 3° de la Ley Nº 29245 e inciso 11 del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que expresamente permiten que las empresas principales puedan tercerizar una parte integral de su proceso productivo, que incluye, evidentemente, todas las actividades principales.

5.3) Que respecto de la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por haberse afectado la condición de cosa juzgada constitucional de la sentencia emitida en el N° 0013-2014-PI/TC sobre la Ley de Tercerización Nº 29425 y el Decreto Legislativo Nº 1038, se tiene que tal condición no impide en abstracto que la norma sea modificada o derogada a través de los procedimientos previstos, por tanto la condición de cosa juzgada constitucional sobre la validez de una norma de ninguna manera significa que ésta sea perenne o inamovible, sino que implica que no podrá cuestionarse su constitucionalidad por ningún ente del estado, por lo que no se evidencia afectación a este derecho. 


JUZGADO MIXTO DE CAYLLOMA DE CHIVAY

EXPEDIENTE: 00159-2022-0-0405-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: HUAMAN ROMERO GONZALO VICTOR
ESPECIALISTA: GALINDO TALAVERA CINTHYA VIOLETA
LISTISC. PASIVO: SUNAFIL
DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER EJECUTIVO Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO, PROCURADOR PUBLICO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS EN REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PROCURADURIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO PROMOCION DEL EMPLEO,
DEMANDANTE: AMG AUPLATA MINIG GROUP PERU SAC,

SENTENCIA 190 – 2023

Resolución 10

Chivay, dos mil veintitrés,
Setiembre, veintiséis

Puesto a Despacho en la fecha dada la excesiva carga procesal que soporta este Juzgado quien además tiene, en adición a sus funciones, la labores del Juzgado Penal Unipersonal de Caylloma – Chivay.-

I.- PARTE EXPOSITIVA

VISTOS:

De autos aparece que por escrito de fojas quinientos doce y siguientes, AMG-AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C., en adelante AMG, interpone demanda de amparo, solicitando que de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú (facultad de control constitucional del Poder Judicial) y con la sentencia en el expediente N° 1383-2001-AA-TC (anexo 1_B), el Juzgado declare inaplicable para AMG, el Decreto Supremo N° 001-2022-TR, porque su vigencia y aplicación vulnera nuestros derechos constitucionales, en Concreto, vulnera: 1) El principio Constitucional de Jerarquía Normativa consagrado por el artículo 51 de la Constitución Política. 2) El principio de intangibilidad contractual en perjuicio de AMG. Este principio está previsto en el artículo 62 de la Constitución Política. 3) El principio de intangibilidad contractual en perjuicio de AMG. Este principio está previsto en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú. 4) El derecho a la libertad de contratación de AMG, previsto en los artículos 2.14, 2.24 y 62 de la Constitución política del Perú. 5) El derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva (interdicción de la arbitrariedad), del que es titular cualquier persona, incluida AMG, por emitir un Decreto Supremo que desconoce la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 13-2014-PI/TC, en la que se declaró la constituc ionalidad del artículo 3 de la Ley de Tercerización, el cual establece expresamente la posibilidad de tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio. Este derecho está previsto en los artículos 139.2 y 139.3 de la Constitución Política del Perú. 6) El derecho a la libertad de empresa de AMG, previsto en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú.

[Continúa …]

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