El Cuarto Juzgado Civil de Piura admitió a trámite la demanda de amparo presentada por un abogado al que le cerraron su cuenta de Facebook.
El auto admisorio dispone también que el fundador de Facebook, Mark Zuckerberg, se presente ante el Juzgado de forma virtual el 17 de junio del 2022.
Juan Mejía Seminario interpuso la demanda por considerar que Facebook (ahora Meta) vulneró su derecho de libertad de expresión al bloquear su cuenta durante más de un mes, lo que vulneró su derecho de libertad de expresión y que merece una indemnización de 300 mil dólares.
El Juzgado admite a trámite la demanda y adjunta el enlace de Google Meet a través del que se realizará el encuentro. En el documento le piden al creador de Facebook entrar al menos diez minutos antes y de preferencia vía computadora para no sufrir problemas con la conexión.
Al ser consultado por los medios, el abogado señaló que “Facebook al ser un medio de comunicación privado no puede violentar los derechos de las personas. Si tu sacas una opinión con la que no está de acuerdo el señor Mark Zuckerberg, simplemente te bloquean la cuenta. Eso no es lo correcto ni lo legal. Llevaré este caso hasta instancias internacionales si es que no me dan la razón acá”.
Además, Mejía se autodenomina “el primer latinoamericano que está llevando a Zuckerberg ante los tribunales”.
RAZÓN:
Doy cuenta a usted señora juez con el presente expediente, teniendo presente las recargadas laborales jurisdiccionales. Así como la sinceración de carga que se solicitó para la implementación de la oralidad en los juzgados civiles de Piura, así como realizada la consulta a la administradora del Módulo Civil, quien señala que realizando la consulta a Presidencia sobre la notificación al extranjero, le remitieron el OF.RE( OCJ)N° 4-0-B/302, por el cual absuelven la consulta respecto a la notificación a la República de Ecuador, donde señalan que debe hacerse con seis meses de anticipación, y por el principio de reciprocidad, asimismo, y siendo que el demandado tiene domicilio en el extranjero, se deberá diligenciar el exhorto diplomático, debiendo el interesado cancelar el derecho por trámite consular en el Banco Interbank correspondiente debiendo coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores si se encuentra la materia constitucional exonerado del mismo, siendo que el citado cheque debe ser adjuntando al exhorto respectivo.-
4° JUZG. CIVIL -Av.F.Chirichigno 351-Urb.El Chipe Piura
EXPEDIENTE: 00900-2021-0-2001-JR-CI-04
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: FUENTES BUSTAMANTE LILA
ESPECIALISTA: ZURITA CASTILLO EVELYN DEL ROSARIO
DEMANDADO: ZUCKERBERG, MARK
DEMANDANTE: MEJIA SEMINARIO, JUAN SEGUNDO CARLOS
AUTO ADMISORIO
Resolución Nro. Dos.
Piura, siete de enero del dos mil veintidós.
I. Antecedente.
Mediante escrito de demanda, y escritos de subsanación con registro N° 13198-2021 y escrito N° 21890-2021, presentado por JUAN SEGUNDO CARLOS MEJIA SEMINARIO, acude a este Juzgado a fin de interponer DEMANDA CONSTITUCIONAL sobre AMPARO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Libertad de Expresión, con la finalidad que el juzgado constitucional ordene su restitución del derecho vulnerado y se restituya su derecho adquirido de usar su cuenta, así como se le indemnice por daños y perjuicios en la suma de US$. 300 MIL DÓLARES contra FACEBOOK, en la persona de su presidente MARK ZUCKERBERG
II. Calificación del escrito de demanda
- Que, el accionante interpone la presente acción de amparo, a fin de que el Juzgado ejercitando una efectiva tutela jurisdiccional ordene se restituya su derecho adquirido de usar su cuenta https://www.facebook.com/Juan2Car/. así como se le indemnice por daños y perjuicios en la suma de US$. 300.000.00 (TRESCIENTOS MIL con 00/100 DÓLARES), alegando que se le ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión silenciando al suspender su cuenta en Facebook por 30 días, al publicar una noticia de conocimiento público referente al COVID-19, además, afirma que es una persona que sale en los medios de comunicación, escribe en plataformas digitales, habiéndole con la citada suspensión causado un daño moral, de imagen y económico, mostrando una conducta reiterativa y agresora al suspender otras cuenta creadas. –
- La presente demanda cumple con los requisitos y anexos exigidos por los artículos 2°, 39° y 42° del Código Procesal Constitucional, además de no encontrándose inmersa en las causales de inadmisibilidad prevista por el artículo 426° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; siendo los Juzgados Civiles competentes para la tramitación de las acciones de Amparo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
- Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N° 00234-2012-PA/TC del 23 de abril 2012, ha señalado en su Fundamento 5 que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo puede regularse por ley. (Cfr. Exp. N° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6)”. En consecuencia, del texto de la demanda se concluye, que respecto del petitorio, se peticiona providencia jurisdiccional constitucional, a efecto de restablecer un derecho lesionado vía Proceso de Amparo; exponiendo para tal efecto la correspondiente causa petendi.
- Asimismo, la pretensión propuesta es de naturaleza Constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional son competentes para conocer el proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez Civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado; en consecuencia, para el caso sub litis el Juez Civil de Piura es el competente por el lugar donde tiene su domicilio el afectado, en consecuencia, concurre el presupuesto procesal de la competencia.
- Que, la demanda es interpuesta directamente por la parte pretensora, quien anexa copia de su documento de identidad por tanto concurre el presupuesto procesal de la capacidad procesal; asimismo, con relación a la legitimidad para obrar, de la demanda se concluye que la parte demandante, propone la pretensión, en la afirmación de ser el afectado, es decir, la persona legitimada para interponer el proceso de acción de amparo, esta afirmación lo habilita para proponer la pretensión y habilita al demandado para tener esa condición. Y finalmente, con relación al interés para obrar, de los propios fundamentos de hecho se aprecia la necesidad de tutela jurisdiccional.
- En consecuencia, se advierte que los hechos expuestos por el demandante identifican una situación que objetivamente demandan una tutela urgente, que necesariamente debe ser procesada a través del amparo [1].
- Y finalmente, se debe señalar que la demanda se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional. Por tales consideraciones de debe admitir a trámite la presente demanda.
- Asimismo, teniendo en cuenta que mediante la Ley N° 31307, se promulgó el Nuevo Código Procesal, mediante el cual en el artículo 12° se ha dispuesto el trámite de los procesos de Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, la realización de Audiencia Única, se deberá señalar la misma, sin embargo, atendiendo a la coyuntura sufrida por la Pandemia COVID -19, la realización de informe oral en forma presencial se ve restringida, por lo que, se debe disponer dicha realización a través de la solución empresarial colaborativa GOOGLE MEET (videoconferencia), la cual ha sido autorizada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N° 000123-2020-CE-PJ, de fecha 24 de abril del 2020, y la Resolución Corrida N° 000021-2020-CE-PJ, así como por el literal a) del artículo 5,ítem 5.4.1., de la Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ, de fecha 25 de junio del 2020, que aprobó el “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”, norma ésta que se constituye en una guía para la realización de audiencias judiciales en entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas.
III. Decisión
- ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por presentado por JUAN SEGUNDO CARLOS MEJIA SEMINARIO, sobre AMPARO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Libertad de Expresión, contra FACEBOOK, en la persona de su presidente MARK ZUCKERBERG.
- Téngase por ofrecidos los medios probatorios.
- Confiérase traslado a la parte demandada para que absuelva la demandada dentro del término improrrogable de DIEZ DÍAS HÁBILES, y cumplido que sea el plazo dese nueva cuenta, para resolver con la absolución de la misma o sin ella.
- SEÑALAR FECHA PARA AUDIENCIA ÚNICA, el que deberá llevarse a cabo el día 17 DE JUNIO DEL 2022, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), la que se deberá efectuar mediante Videoconferencia (audiencia virtual) a través de la solución empresarial colaborativa GOOGLE MEET, BAJO APERCIBIMIENTO DE RESOLVERSE CONFORME A SU ESTADO, la cual ha sido autorizada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicho informe se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”, aprobado por Resolución Administrativa N° 173- 2020-CE-PJ, de fecha 25 de junio del 2020 [2].
- PRECISAR que el link de acceso a la referida Videoconferencia (audiencia virtual) es el siguiente: https://meet.google.com/vvn-zbxu-dif. El ingreso a la misma debe hacerse con una anticipación de 10 (diez) minutos, a fin de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los participantes.
- EXHORTAR a las partes procesales, sus abogados y apoderados judiciales, que para participar en la referida videoconferencia utilicen preferentemente una computadora, laptop o tablet, las cuales deben tener cámara, micrófono (audio) y acceso a internet. Ello por cuanto, si lo hacen a través de un equipo celular, podría verse afectado el desarrollo de la audiencia, ya que estaríamos expuestos a las interrupciones de la misma por motivo de llamadas, video llamadas, mensajes, chats, etc. que pudieran recibir en ese momento, sobre todo si se considera que el informe virtual debe ser grabada de manera nítida. Deberán, en suma, observar los requisitos técnicos mínimos a que se refiere el artículo 4.2 del referido Protocolo.
- FIJAR como fecha para la Conferencia o Actos de preparación de la audiencia virtual (a que se refieren los artículos 5.2, 5.2, 5.4 y 5.5 del mencionado Protocolo) el día 17 DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIDÓS, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA CON CINCUENTA MINUTOS (09:50 A.M), la que será realizada y grabada por la Especialista de Audio del juzgado Gaby Montalván Jiménez. Quedan invitados los abogados a dicha conferencia, debiendo observar al efecto las reglas previstas en los parágrafos antes citados.
- PRECISAR a las partes procesales y a sus abogados que la referida Conferencia o Actos de preparación son simples actos de coordinación que tienen por objeto asegurar la realización eficiente y ordenada de la Audiencia virtual, por lo que no se puede tratar en ella temas de fondo respecto de la materia de controversia; bajo apercibimiento de imponérsele multa de 02 URP en caso de incumplimiento.
- REQUIÉRASE a los abogados de las partes procesales para que, en el plazo de TRES DÍAS de notificados con la presente, cumplan con proporcionar su correo electrónico GMAIL (no puede ser otro tipo de correo electrónico) y su número telefónico, a fin de poder coordinar tanto la Conferencia de preparación, como el informe oral; bajo apercibimiento de imponerle multa de 02 URP, en caso de incumplimiento.
- Conforme a lo expuesto en el fundamento cuarto de la presente, NOTIFÍQUESE la presente resolución. Sin perjuicio de ello, quedan habilitados todos los canales de comunicación posibles y necesarios para garantizar la comunicación válida de la presente resolución y la coordinación para la realización del informe oral (llamadas telefónicas, video llamadas, mensajes de texto u otras aplicaciones de transmisión de información), que podrán ser utilizadas por la Especialista de Audio.
- ORDENAR a la Administración del Módulo Corporativo Civil para que afiance la comunicación con la Coordinación de Informática y Asistente de Audio, de tal modo que se garantice la realización adecuada de la audiencia.
- Al Primer otrosí: Téngase presente.
- Al segundo otrosí: IMPROCEDENTE, debiendo observar que el pedido cautelar es un proceso autónomo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19° del Nuevo Código Procesal Constitucional y 635° del Código Procesal Civil [3], de aplicación supletoria. –
- Al escrito N° 21890-2021: Estese a lo dispuesto por la presente resolución. –
15.Interviene la secretaria judicial que suscribe por disposición superior. –
16.NOTÍQUESE AL DEMANDADO MEDIANTE EXHORTO DIPLOMÁTICO.
17.REALICE el demandante el pago que corresponda, para tal fin conforme lo dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. –
- Notifíquese conforme a ley.