Fundamento destacado: 2.4.4. Es pertinente mencionar que, en el presente caso el cambio de nombre se relaciona directa e indivisiblemente con el cambio de sexo, ya que tales peticiones tienen que ver con la misma causa, es decir, con la identidad de género de la recurrente, es así que, esta judicatura considera mediante una interpretación sistemática y evolutiva de la norma, que debe estimarse la solicitud de cambio de sexo, ello debido a que, ante todo se debe primar la libertad, misma que permite que la persona sea “lo que decidió ser” en su vida y lo que considera que debe hacer “en” y “con” su vivir, todo ello para que pueda vivir con dignidad, misma que es inherente a toda persona.
Tales fundamentos involucran la libertad ontológica de cada ser humano, que se concreta con la capacidad subjetiva de decisión, formando así su propio “proyecto de vida”. Es así que, la identidad no se agota en lo biológico sino se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el individuo se concibe, en tanto, las personas pueden estar en un proceso de desarrollo constante y fluctuante, construyéndose a sí mismas en relación con una determinada identidad de género como es el caso de la recurrente que se identifica plenamente con el género femenino desde joven, en tanto, ha realizado modificaciones a su cuerpo visibles en cinco fotografías que obran a fojas 13 a 17, ello con el fin de que exista correlación entre lo que siente y percibe de sí misma, corroborada con su declaración de parte; ya que la transexualidad, no es solo una expresión biológica, sino que, principalmente, entraña una dimensión psicológica que debe atenderse para ayudar a esta persona a liberarse del tormento que significa desde el punto de vista psicosocial la intolerable disociación que sexualmente experimenta en los documentos que deberían identificarla pero tácticamente no lo hacen.
Corte Superior de Justicia de Junín
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo
EXPEDIENTE: 00088-2021-0-1501-JR-CI-05
MATERIA: CAMBIO DE NOMBRE, SUPRESIÓN DE NOMBRE Y/O ADICIÓN DE NOMBRE
JUEZ: RAMOS REYMUNDO ROSSANNA
ESPECIALISTA: CORNEJO MOSTAJO SARA HILDA
DEMANDADOS: MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDANTE: MCJB
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Huancayo, treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno.
I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1. Demanda.
Mediante escrito de fojas 19 a 50 y escrito de subsanación a fojas 54 y 55, MCJB. Interpone demanda de Cambio de Sexo y Nombre en los documentos de identificación (Partida de Nacimiento y el Documento Nacional de Identidad) a efectos que se le reconozca como CKJMC y con sexo femenino; mas no como MCJB ni con sexo masculino como actualmente figura en el Registro, por ser una mujer transexual, en la medida que dicha situación atenta contra su derecho a la identidad sexual y libre desarrollo de la personalidad.
Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
– La solicitante ha recabado su acta de nacimiento de la Municipalidad de Pueblo Libre, documento que indica que MCJB nació el 02 de febrero del año 1994, con sexo masculino, hijo de JAMT – natural de Junín y de IPCT – natural de Junín.
El acta de nacimiento reafirma su nombre basado en su género biológico (masculino) y actualmente es una persona que cuenta con 26 años, inscrita en el Registro Civil bajo el sexo masculino y actualmente vive sola.
– Precisa que desde que tuvo uso de razón, sus comportamientos, forma de sentir y pensar fueron guiados por el género femenino, incluso, durante su época escolar mostraba conductas femeninas y trataba de adaptar el uniforme escolar masculino al de una mujer, es decir, trataba de usar los shorts más cortos buscando imitar a una niña. Estas actitudes fueron aceptadas por los padres, quienes siempre han tenido pleno conocimiento del sentir de su hija, es así que, la han apoyado en todas sus decisiones.
– A lo largo de los años, la recurrente se ha sometido a diversos tratamientos a fin de lograr una imagen femenina, hechos que corrobora con las fotos que adjunta, además, debe tenerse en cuenta que su cuerpo cuenta con una vagina debido a que se sometió a una operación de reconstrucción genital. Además, se debe considerar que para el año 2019, la misma fue coronada como Miss Trans Perú Junín y en representación de la Región en el certamen nacional quedó entre las 5 mejores, evidenciando que su cuerpo cuenta con las características físicas para ser considerada una mujer.
– Además, cuenta con uso total de sus facultades mentales, ello en atención al Certificado Psicológico de Salud Mental, en el cual se señala que no existen evidencias, signos o síntomas de patología mental, en tanto, no carece de capacidades mentales o alguna anomalía, por ello, toma esta decisión del cambio de nombre y sexo con total libertad.
– Mediante una sentencia busca que se declare y legalice un hecho concreto, es decir, si bien es cierto que el accionante nació biológicamente como varón, jamás ha tenido la mentalidad de uno, ni se siente identificado con ese sexo. Por otro lado, ni siquiera cuenta con el cuerpo masculino sino todo lo contrario.
– Presenta el Reporte de Crédito de Inforcorp, para que se verifique que la solicitud no tiene por finalidad defraudar el sistema financiero de ningún modo, así como el Certificado de Antecedentes Penales a fin de que el juzgado verifique que no tiene por finalidad burlar el sistema de justicia.
– Actualmente, la recurrente es estudiante de los últimos ciclos de su carrera en la Universidad Nacional del Centro y no quiere sacar el bachillerato y demás títulos profesionales donde se le identifique con el sexo masculino, además, desde que ha dejado de pretender ocultar su identidad femenina, ha mostrado una gran mejoría en su estado emocional dejando los síntomas de melancolía; insomnio, angustia ocasional que, fueron detectadas por la psiquiatra Elena Alza Zegarra.
1.2. Auto admisorio.
Con resolución N° 02, obrante a fojas 58 y 59 se admite a trámite la demanda sobre Cambio de nombre y sexo en la vía de Proceso no contencioso, notificándose al Ministerio Público con el contenido de la demanda y sus anexos para los fines de Ley.
1.3. Audiencia de actuación v declaración judicial.
La audiencia se llevó a cabo conforme a los términos del acta que antecede, procediéndose al saneamiento y actuación probatoria; siendo el estado de la causa el de emitir el auto final; y
II. PARTE CONSIDERATIVA:
2.1. De la pretensión:
En el caso de autos, se tiene que MCJB pretende el Cambio de Sexo y Nombre en los documentos de identificación (Partida de Nacimiento y el Documento Nacional de Identidad) a efectos que se le reconozca como CKJMC y con sexo femenino, por ser una mujer transexual, en la medida que dicha situación atenta contra su derecho a la identidad sexual y libre desarrollo de la personalidad.
2.2. Del marco doctrinario, jurisprudencial y sustantivo:
2.2.1. Respecto al derecho a la identidad personal:
«La identidad, constituyendo un concepto unitario, posee una doble vertiente. De un lado, estática, la que no cambia con el transcurrir del tiempo. La otra, dinámica, varía según la evolución personal y la maduración de la persona. La primera de ellas, la estática, ha sido la única que se consideró jurídicamente, hasta no hace mucho la “Identidad personal”. Se le designaba comúnmente como “identificación”. Entre los elementos estáticos de la Identidad personal que no varían, que son estables y a través de la existencia, se encuentran entre otros el código genético, el lugar y la fecha de nacimiento, los progenitores, las características físicas inmodificables, el contorno somático, el nombre. Los estáticos son los primeros elementos personales, de modo inmediato, mediante estos atributos. La identidad dinámica está compuesta por un complejo conjunto de atributos y calificaciones de la persona que pueden variar con el tiempo, en mayor o menor medida según la coherencia y consistencia de la personalidad y la cultura de la persona. Se trata de las creencias filosóficas o religiosas, la ideología, los principios morales, la profesión, las opiniones, las actitudes, la inclinación política, la adhesión a ciertas soluciones económico-sociales, el perfil psicológico, la sexualidad, entre otros atributos y calificaciones dinámicos de la persona.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en la Sentencia N°05829-2009-PA/TC, específicamente en el fundamento 2 indica lo siguiente: «Este Tribunal considera que de entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en inciso D del artículo 2° de la Constitución, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es v por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasaos distintivos esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) v aquellos otros que se derivan del propio desarrollo v comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.
2.2.2. Respecto a la identidad sexual:
¨Esa identidad ofrece también una doble vertiente. De un lado, es posible referirse al sexo desde un punto de vista estático o biológico, en el sentido de que el sexo es aquel con el que se nace y que se mantiene inalterable durante la existencia de la persona. Es el sexo que también se le conoce como sexo cromosómico. Pero al lado del sexo estático –inmutable e inmodificable- es posible reconocer la existencia de un sexo dinámico referido a la peculiar actitud que socialmente asume la persona, a sus hábitos y comportamientos, a su inclinación psicológica que puede diferir y distanciarse del sexo cromosómico. […], excepcionalmente se presentan situaciones problemáticas en cuanto a la sexualidad como es el caso de la “intersexualidad” (hermafroditismo, seudohermafroditismo) o el de la “transexualidad “. En este último se aprecia en la persona una definida disociación entre el sexo cromosómico y el sexo psicológico. El transexual vive, siente y actúa, desde la primera infancia, de manera diferente a la del sexo con el cual nació. El transexual considera un error de la naturaleza la asignación de sexo que cromosómicamente le corresponde, por lo que tiene como máxima aspiración poder adecuar, a cualquier costo, la propia estructura anatómica genital a la del sexo que siente como propio y verdaderamente suyo. Para el transexual resulta insoportable el hecho de sentir y vivir de manera diferente a la de su sexo cromosómico. Un sector tanto de la doctrina como de la jurisprudencia estima, sobre la base del sentido liberador del derecho, que debe accederse a la solicitud del transexual de someterse a un proceso quirúrgico de adecuación sexual, así como el consiguiente cambio registral del o de sus prenombres. Ello en razón de que el sexo, en el caso de la transexualidad, no es solo una expresión biológica, sino que, principalmente, entraña una dimensión psicológica que debe atenderse para ayudar al transexual a liberarse del tormento que significa desde el punto de vista psicosocial la intolerable disociación que sexualmente experimenta. De ahí que, por razones fundadas tanto en la libertad del transexual para proyectar su vida según el sexo vivido e intensamente sentido como el derecho que tiene a su salud integral, se considera que se debe acceder a su solicitud para la adecuación morfológica de carácter genital luego de un
procedimiento en el cual, mediante la prueba actuada, se convenza plenamente el juez que se trata de un auténtico caso de transexualidad. La posición favorable antes enunciada tiene sustento en lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 2° de la
Constitución de 1993, en el sentido de que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo y bienestar”. Es decir, se trata de aquellos derechos de los carece el transexual debido a su peculiar situación¨.
[Continúa…]