Justicia ronderil: ¿Es válido obligar a una persona a cargar piedras, desnudarla, atarla, encerrarla y castigarla con látigo? [Casación 2838-2021, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: 1. Se trata de una sentencia absolutoria y, por tanto, el ámbito de control casacional solo se entiende posible desde las exigencias de la garantía de tutela jurisdiccional, en el ámbito de sentencia de fondo fundada en Derecho (ausencia de arbitrariedad –carencia de motivación o que arroje resultados irregulares o paradójicos–, irrazonabilidad –parten de premisas inexistentes o claramente erróneas, o aquellas que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas relevantes– o error patente –es decir, errores fácticos, determinantes de la decisión, atribuibles al juez, que sean notorios y que produzcan efectos negativos en la esfera de una de las partes–). Entonces, la aplicación de la legalidad –constitucional u ordinaria, material y procesal– es el marco de análisis impugnatorio.

2. Es patente que la absolución fue arbitraria e irracional. No es compatible con el mérito de la pericia médico legal, cuyas indicaciones guardan coherencia con un suceso lesivo contra la agraviada y que, a final de cuentas, motivó la inicial denuncia policial y la intervención de la Policía tras la denuncia verbal –el fallo judicial no explica con rigor y suficiencia este dato determinante–.
Es claro, por lo demás, que hubo un incidente años atrás en el que se le imputó a la agraviada la autoría de la muerte de su propio padre, pero luego judicialmente se descartó su comisión. También lo es que ello generó resentimiento mutuo y que, además, la agraviada trató de ocupar sus tierras, pues con motivo del incidente previo se le quitó su vivienda en la comunidad. Expresar que por lo ocurrido años atrás existe incredibilidad subjetiva no atiende al curso de los acontecimientos y, en tal virtud, los jueces de mérito generaron una conclusión paradójica, en la que se afectó indebidamente a quien fue maltratada y entregada tras la intervención policial –este dato no fue respondido y no se explicó por qué, en todo caso, no se puede creer a los policías, más aún si no lo correlacionaron con las actas levantadas al efecto–. Además, con afectación del principio de razón suficiente, se produjo una decisión judicial que deja sin respuesta el motivo de lo ocurrido, más aún si los encausados expresaron razones de ajenidad en los hechos; no afirmaron el uso legítimo de la justicia tradicional o ronderil. Los errores de apreciación son
notorios e inaceptables.

3. Es verdad el reconocimiento constitucional a la justicia tradicional basada en el derecho consuetudinario, conforme al artículo 149 de la Constitución, pero también lo es que, como toda institución jurídica, está sujeta a un ámbito determinado y a presupuestos constitucionales y requisitos legales preestablecidos. A este respecto se tiene el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, de rece de noviembre de dos mil nueve.

4. Lo más relevante en el sub judice es la concurrencia del elemento normativo y el factor de congruencia. La existencia de normas tradicionales en aras de la protección de la cultura comunitaria es central en la evaluación de esta jurisdicción tradicional, así como el pleno respeto de los derechos fundamentales, entendidos en una perspectiva amplia –de límites en función a elementos nucleares e inmodificables de los mismos–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2838-2021, La Libertad

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Rondas Campesinas. Ámbito de actuación legítima

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinte de junio de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de la agraviada JOSEFINA BOBADILLA VILLANUEVA contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y tres,  de nueve de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos catorce, de seis de agosto de dos mil diecinueve, absolvió a Lucio Ingilberto Polo Sancho, Cirila Martín Enríquez Campos, Eugenia Ramos Vásquez, María Luisa Acevedo Acosta, Elena Yolanda Gervacio Sánchez, Eufemio Percil Gervacio Sánchez, Casilda Bobadilla Villanueva, Federico Bobadilla Villanueva, José Martín Vera Acevedo y Francisco Vera Cruz de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de secuestro con agravantes en su agravio; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación de fojas una, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el día treinta de marzo de dos mil quince, como a las diez horas, la acusada Elena Yolanda Garvacio Sánchez, presidenta de la ronda campesina de los caseríos de Cushuro, Peña Colorada y Corral Grande, comprensión del distrito de Sanagorán, de la provincia de Sánchez Carrión, llegó conjuntamente con sus coprocesadas Cirila Martin Enríquez Campos, Eugenia Ramos Vázquez, María Luisa Acevedo Acosta, Martha Gerbacio Sánchez, Francisca Flores Flores, Casilda Bobadilla Villanueva y María Antonia Castillo Tandaypan llegaron al domicilio de la agraviada Josefina Bobadilla Villanueva, a quien le dijeron que deseaban hablar con ella.

Como esta última se negó a hacerlo, la jalaron del brazo y le dijeron que era una matona, así como, contra su voluntad, la llevaron al colegio de Cushuro y la obligaron a trabajar en la carga de piedras y preparación de barro para el llenado de huecos que están alrededor del colegio. Durante el trayecto le quitaron su bolso y reboso, y luego la encerraron en el baño de la iglesia de Cushuro hasta las ocho de la noche. Acto seguido la llevaron al sector Las Achiras y, en el transcurso del camino, la agredieron, la desnudaron, la ataron de las manos y la hicieron caminar descalza.

∞ Las encausadas Cirila Marín Enríquez Campos, Euceria Ramos Vázquez, María Luisa Acevedo Acosta, Martha Gerbacio Sánchez, Francisca Flores Flores, Casilda Bobadilla Villanueva y María Antonia Casillo Tandaypan, cuando trasladaban a la agraviada Josefina Bobadilla Villanueva al sector Las Achiras (el citado día treinta de marzo del dos mil quince) permitieron que el acusado Federico Bobadilla Villanueva la agreda con un látigo en la espalda, la desnude, amarre las manos a la espalda y haga caminar por un lapso de tres horas para luego regresarla al lugar donde la encerraron hasta el día siguiente.

∞ Lo mismo ocurrió con los acusados Lucio Ingiberto Polo Sancho y José Martin Vera Acevedo, quienes en horas de la mañana del treinta y uno de marzo del dos mil quince siguieron manteniendo encerrada y privada de su libertad a la agraviada Josefina Bobadilla Villanueva en el baño que se ubica en la iglesia de Cushuro, así como la insultaron y castigaron con un látigo por todo el cuerpo. Esta misma conducta realizaron Narciso Gervasio Sánchez, Jabiel Castillo Lavado Santos Evaristo Gutiérrez Paredes, Eufemio Percil Gervacio Sánchez, Francisco Vera Cruz, Martha Emérita Gerbacio Sánchez y Francisca Flores Flores.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Que el requerimiento fiscal de fojas una, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, acusó a Lucio Ingilberto Polo Sancho, Cirila Martín Enríquez Campos, Eugenia Ramos Vásquez, María Luisa Acevedo Acosta, Elena Yolanda Gervacio Sánchez, Eufemio Percil Gervacio Sánchez, Casilda Bobadilla Villanueva, Federico Bobadilla Villanueva, José Martín Vera Acevedo y Francisco Vera Cruz como autores del delito de secuestro con agravantes en agravio de Josefina Bobadilla Villanueva, y solicitó se les imponga treinta años de pena privativa de libertad y ocho mil soles solidarios de reparación civil.

2. Después de llevarse a cabo la audiencia de control de la acusación, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sánchez Carrión dictó auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y cuatro, de cinco de julio de dos mil dieciocho.

3. El juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sánchez Carrión y Pataz, tras el juicio oral, público y contradictorio, emitió la sentencia absolutoria de fojas doscientos catorce, de seis de agosto de dos mil diecinueve.

4. La defensa de la agraviada Bobadilla Villanueva presentó recurso de apelación por escrito de fojas doscientos setenta y uno, de trece de agosto de dos mil diecinueve.

5. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y tres, de nueve de diciembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

6. Contra esta sentencia la defensa la agraviada interpuso recurso de casación.

7. La Sala de apelaciones mediante auto de fojas cuatrocientos, de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de la agraviada Bobadilla Villanueva.

8. La defensa de la agraviada promovió recurso de queja, el cual fue declarado fundado por Ejecutoria Suprema RQ 302–2021/La Libertad de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

9. Por resolución de fojas cuatrocientos seis, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, se elevó la presente casación a esta sede suprema.

[Continúa…]

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