Como sabemos la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo y se caracteriza por ser la contraprestación que recibe el trabajador por los servicios realizados. La definición legal ha sido establecida mediante el artículo 6 del Decreto Supremo 003-97-TR que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 (en adelante TUO del DL 728):
Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
De esto, se puede precisar que la remuneración será para la ley el total de lo que recibe el trabajador por prestar el servicio al empleador.
A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre la remuneración laboral. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
1. Reducción de remuneraciones solo procede por estas causales [Cas. Lab. 16173-2016, La Libertad]
2. No procede descuentos tributarias o previsionales de remuneraciones ordenadas a pagar por sentencia firme [STC 01538-2010-PA]
3. Aplican principio de primacía de la realidad para homologar remuneración de trabajadores [Cas. Lab. 3796-2018, La Libertad]
4. ¿«Costo de vida» es un criterio objetivo que justifica diferencia de remuneraciones entre trabajadores del mismo nivel? [STC 06270-2015-PA]
5. ¿Remuneraciones en especie deben incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación? [Casación 7510-2015, Lambayeque]
6. Sala confirma aumento de remuneraciones por convenio colectivo en el sector público [Exp. 00316-2016]
7. Lucro cesante no corresponde a las remuneraciones dejadas de percibir en este caso [Cas. Lab. 10955-2017, Tacna]
8. ¿Qué conceptos de la remuneración integra el cálculo de las gratificaciones? [Cas. Lab. 4764-2016, Cusco]
9. ¿Aceptar bienes del empleador significa renunciar a la remuneración? [Cas. Lab. 4952-2014, Lima]
10. Trabajador está exento de agotar vía contencioso administrativa si se vulneró su derecho a la remuneración [Casación 3941-2016, Pasco]
11. Criterios jurisprudenciales sobre reducción de remuneraciones [Cas. Lab. 3711-2016, Lima]
12. Sancionan a empleador por incrementar la remuneración solo a trabajadores no sindicalizados [Resolución 656-2020-Sunafil]
13. No pagar el bono de incentivo variable constituye una reducción de la remuneración [Resolución 241-2020-Sunafil]
Contenido
1. Reducción de remuneraciones solo procede por estas causales [Cas. Lab. 16173-2016, La Libertad]
Fundamento destacado: Sétimo. […] la Casación Laboral 3711-2016, Lima de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, estableció como criterio “Décimo Cuarto.- Causales de reducción de las remuneraciones. La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justifiquen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes: a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N° 9463, (…) En ese caso, dicha reducción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo.
2. No procede descuentos tributarias o previsionales de remuneraciones ordenadas a pagar por sentencia firme [STC 01538-2010-PA]
Fundamento destacado: 5. […] Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente; por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia.
3. Aplican principio de primacía de la realidad para homologar remuneración de trabajadores [Cas. Lab. 3796-2018, La Libertad]
Fundamento destacado: Noveno.- […] cabe precisar que la aplicación del principio de primacía de la realidad no puede verse limitado en cuanto a su aplicación solo para los efectos del reconocimiento del vínculo laboral, por el contrario, dicho principio ha permitido determinar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, para luego, con la evaluación de otras documentales, establecer la procedencia del derecho reclamado por el accionante, desvirtuándose así los argumentos de la recurrente.
4. ¿«Costo de vida» es un criterio objetivo que justifica diferencia de remuneraciones entre trabajadores del mismo nivel? [STC 06270-2015-PA]
Fundamento destacado: 26. Al revisar dichos documentos se aprecia que los montos por concepto de “costo de vida” varían de manera significativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues mientras la demandante percibe por este concepto (como parte de su remuneración) la suma de S/ 1021.79, otros obreros reciben sumas que oscilan entre 1321.79 hasta S/ 2506.14 (folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros), y no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares.
29. En ese sentido, resulta notorio que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, y que la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción, aun cuando, como ya se ha señalado previamente, estos ejercen las mismas actividades.
5. ¿Remuneraciones en especie deben incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación? [Casación 7510-2015, Lambayeque]
Fundamento destacado: Sexto: En ese orden de ideas, no se ajusta a las normas antes precitadas la condición dispuesta en la sentencia de vista, en el sentido que se calcule la nueva pensión, previo pago por parte del demandante de las aportaciones de las remuneraciones en especie o que las compense. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo cuestionado por el demandante guarda relación con la remuneración en especie, se precisa que ésta debe entenderse como aquellos bienes que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios, que se valorizan de común acuerdo, o a falta de este, por el valor de mercado, cuyo importe debe consignarse en el libro de planillas o boletas de pago, conforme lo dispone el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR- Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; de otro lado, el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 establece que “(…) para el cálculo de la remuneración asegurable se tendrá en cuenta las remuneraciones en especie”. Entonces, se colige que las remuneraciones en especie, como en este caso, sí pueden ser parte el cálculo de la remuneración, y consecuentemente para la pensión de jubilación; y que no es de cargo del asegurado probar que se hicieron efectivas las aportaciones correspondientes, sino que solo es su responsabilidad acreditar el vínculo laboral.
6. Sala confirma aumento de remuneraciones por convenio colectivo en el sector público [Exp. 00316-2016]
Fundamento destacado: Con ello, se reitera que, si bien es verdad que tales normas han ordenado la prohibición de negociar conceptos remunerativos dentro de una negociación colectiva dentro del sector público, pero se deberá tener presente que –a través de los procesos acumulados en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC– el Tribunal Constitucional ha precisado claramente que la prohibición de incrementar ingresos económicos, conforme a la prevalencia de las normas de presupuesto, no se podrá extender en todas sus expresiones o dimensiones de manera permanente, por lo que, el Laudo Arbitral impugnado, se encuentra conforme a las normas contempladas en la Constitución y normas internacionales de trabajo emitida por la OIT; conllevando a que el presente argumento formulado en la demanda sea desestimado.
7. Lucro cesante no corresponde a las remuneraciones dejadas de percibir en este caso [Cas. Lab. 10955-2017, Tacna]
Fundamento destacado: Décimo Tercero. En resumen, al haberse determinado un perjuicio económico al demandante, se hace atendible la percepción del lucro cesante pretendido, sin embargo, teniendo en cuenta que en el caso en concreto el resarcimiento del daño no puede ser probado en su monto preciso atendiendo al ejercicio de actividades lucrativas en su beneficio, este Supremo Colegiado considera que éste debe otorgarse en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, lo que no tuvo en cuenta el Colegiado Superior al momento de emitir la sentencia impugnada.
En consecuencia, tomándose como referencia y/o parámetro para ello la existencia de un perjuicio económico no determinable en forma precisa y con la consideración acreditada de los periodos que se encontraba laborando, y de acuerdo a lo detallado en el párrafo precedente, corresponde fijar como lucro cesante un monto razonable y equilibrado al perjuicio incurrido por el accionante.
8. ¿Qué conceptos de la remuneración integra el cálculo de las gratificaciones? [Cas. Lab. 4764-2016, Cusco]
Fundamento destacado: Sexto. De lo expuesto, esta Sala Suprema considera que para efectos del derecho a las gratificaciones, es considerada remuneración regular aquella percibida regularmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos; y si se tratase de remuneraciones variables o imprecisas se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad; en cuyo caso, para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. Por otro lado, si se tratase de remuneraciones variables o imprecisas, el monto de las gratificaciones se calculará con base en el promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al quince de julio y quince de diciembre, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 27735.
9. ¿Aceptar bienes del empleador significa renunciar a la remuneración? [Cas. Lab. 4952-2014, Lima]
Fundamentos destacados. Sétimo: De acuerdo al artículo 6o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 03-97-TR, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre exposición.
Octavo: En el presente caso no se trata de renuncia a la remuneración ni a la reducción de la misma; la demandante ha autorizado que se le efectúe el descuento del costo de bienes que aparece adquiriendo a la demandada, lo cual se ajusta al supuesto de su libre disposición, por lo que no se da el supuesto de irrenunciabilidad de derechos que consagra la norma constitucional objeto de la causal denunciada, siendo por ello infundada.
10. Trabajador está exento de agotar vía contencioso administrativa si se vulneró su derecho a la remuneración [Casación 3941-2016, Pasco]
Fundamentos destacados: Séptimo: El III Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de octubre de 2015, es decir vigente cuando fue emitida la sentencia de vista- se acordó en el apartado denominado “exoneración del agotamiento de la vía administrativa en los procesos contenciosos administrativos laborales”, que el trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa para interponer la demanda contencioso administrativa laboral en los casos en los que se invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, remuneración total permanente, las bonificaciones, dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera que sea su forma, modalidad y periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento.
Décimo: Como bien lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 02833-2006-PA/TC, no obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales, en tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación.
11. Criterios jurisprudenciales sobre reducción de remuneraciones [Cas. Lab. 3711-2016, Lima]
Sumilla: Reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.- Solo es posible la reducción de las remuneraciones cuando la misma sea expresamente pactada entre el trabajador y el empleador, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados.
12. Sancionan a empleador por incrementar la remuneración solo a trabajadores no sindicalizados [Resolución 656-2020-Sunafil]
Fundamento destacado: 3.17. Sin embargo, el otorgamiento del mismo beneficio a los trabajadores no sindicalizados se debió a un acto de liberalidad del empleador, por lo que en razón a su obligación de no discriminar a ningún trabajador por ningún motivo, debió también hacer extensivo dicho otorgamiento a los trabajadores sindicalizados; hacer lo contrario discrimina a los trabajadores sindicalizados, ya que de un lado, estos tienen que lograr lo contenido en el Convenio Colectivo, mediante todo lo que significa formar un sindicato y sostenerlo; mientras que lo no sindicalizados, reciben lo mismo, por la dadivosa voluntad de la inspeccionada; por tanto, los argumentos de la inspeccionada no lo eximen de la responsabilidad por la infracción sancionada.
13. No pagar el bono de incentivo variable constituye una reducción de la remuneración [Resolución 241-2020-Sunafil]
Fundamentos destacados: 3.8. En efecto, si dicho bono de incentivo variable ha sido dado a todos los trabajadores que laboran en el área del Taller de Recuperación, con el solo cumplimiento de las condiciones establecidas por la inspeccionada, entonces para ya no otorgar dicho concepto al señor Tejeda, debió estarse a los parámetros dispuestos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC: “38. La reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador.”
3.9. Siendo ello así, en el presente caso, el no pago del bono de incentivo variable constituye una reducción de la remuneración que le correspondía al señor Tejeda; por lo que si era voluntad de las partes no pagar dicho beneficio desde el 16 de enero de 2016 debió dejarse en forma expresa y por escrito en los contratos de trabajo celebrados o, en su defecto, en algún otro documento que evidencia que dicha exclusión en el pago del bono es libre, espontaneo, expreso y motivado por acuerdo de partes.