No procede descuentos tributarias o previsionales de remuneraciones ordenadas a pagar por sentencia firme [STC 01538-2010-PA]

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Mediante la sentencia recaída en el Expediente 01538-2010-AA/TC, el Tribunal Constitucional declaró que no proceden las descuentos tributarias y previsionales de las remuneraciones devengadas cuyo pago fueron ordenadas por sentencia judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

En el caso específico, una empresa interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que le requirieron el pago de aportes sociales e impuestos, además del pago de remuneraciones devengadas al trabajador.

Señaló que pagar el concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta sobre las remuneraciones ordenadas a pagar, vulnera el debido proceso, tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y a la propiedad.

Sobre esto, el Tribunal señaló que el pedido de deducción de la empresa sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia, es un acto que frustra el cumplimiento cabal de la sentencia. Recalcó que la sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para su cumplimiento.

Asimismo, el pedido de deducción constituye un tema vinculado al fondo de la controversia de un proceso judicial, por lo que debió ser discutido en dicho proceso. Debemos acotar que el tema de esta sentencia se analizó en el II Pleno Jurisdiccional distrital en materia laboral y procesal laboral


Fundamento destacado: 5. […] Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente; por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01538-2010-PA/TC, LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 8 de abril del 2009, a fojas 423 del primer cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 ANTECEDENTES

Con fecha 21 de setiembre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, Sr. Juan Ismael Rodríguez Riojas, y contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Sres. Marco Antonio Pérez Ramírez, Lucía Esther Deza Sánchez y Juan De La Cruz Ríos, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 8 de abril del 2007 que desestimó su pedido de deducción de leyes sociales e impuestos sobre las remuneraciones ordenadas a pagar; ii) la resolución de fecha 16 de julio del 2007 que confirmó la desestimación de su pedido; y iii) la resolución de fecha 21 de agosto del 2002 que ordena cumplir con lo ejecutoriado. Sostiene que fue vencida en el proceso judicial sobre pago de remuneraciones devengadas (Exp. Nº 2003-115) seguido por doña María Zapata Carranza en contra suya, proceso en el cual se le ordenó el pago de la suma de S/. 36,149.91 nuevos soles, monto dinerario que aduce ha sido cumplido en su integridad con el Depósito Judicial Nº 2006002102866 (S/. 27,070.99 nuevos soles) y con la liquidación de las sumas deducidas por concepto de leyes sociales e impuesto (S/. 9,088.92 nuevos soles). Sin embargo refiere que, a pesar de ello, el órgano judicial le ha requerido para que cumpla con depositar la suma de S/. 9,088.92 nuevos soles, requerimiento que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y a la propiedad, toda vez que todo empleador está obligado a descontar, retener y depositar los porcentajes por prestaciones de salud, ONP o AFP y pagos por impuesto a la renta de sus trabajadores.

El demandado Juan Ismael Rodríguez Riojas contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, al argumentar que las deducciones efectuadas por la recurrente fueron hechas a su cuenta y riesgo, apartándose de la autoridad de cosa juzgada y soslayando lo dispuesto por el artículo 4º de a Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en el caso de autos la relación laboral de la demandante del proceso laboral ya no se encontraba vigente y siendo así la recurrente debió ejecutar el mandato judicial en sus propios términos.

La demandada María Zapata Carranza contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que los montos económicos que se ha ordenado abonar a su favor, dentro de un proceso laboral regular y ordinario, deben ser cancelados en ejecución de sentencia en su integridad por la recurrente, sin descuento alguno, en tanto que estos son ordenados y requeridos por mandato judicial.

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, al argumentar que en el caso materia de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna, ya que no se ha podido comprobar la afectación del derecho directamente protegido por la Constitución.

El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, aduciendo que la SUNAT no ha participado en la relación jurídica existente entre la recurrente y su trabajadora. Asimismo, señala que toda persona que pague remuneraciones se constituye por mandato legal en agente de retención, estando obligada a retener los tributos de ley y entregarlos a la SUNAT.

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 24 de setiembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que del análisis minucioso de los actuados no se aprecia elemento de prueba que acredite que a la recurrente se le haya desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley; además que no resulta aceptable la nueva posición adoptada por la recurrente para negarse a cumplir con la decisión recaída en los autos.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 8 de abril del 2009, confirma la apelada por considerar que el órgano jurisdiccional se ha limitado a ordenar el cumplimiento estricto de lo ordenado en la sentencia recaída en el proceso laboral.

 FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es dejar sin efecto la resolución de fecha 8 de abril del 2007, la resolución de fecha 16 de julio del 2007 y la resolución de fecha 21 de agosto del 2002. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado los derechos de la recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad, al haberse desestimado su pedido de deducción (S/. 9,088.92 nuevos soles) por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta sobre las remuneraciones ordenadas a pagar (S/. 36,149.91 nuevos soles), o si por el contrario dicho pedido fue correctamente desestimado al pretenderse con él incumplir la sentencia expedida en el proceso laboral subyacente.

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

2. Sobre el particular este Tribunal ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

3. Al respecto, la recurrente alega que al haberse desestimado su pedido de deducción ascendente a S/. 9,088.92 nuevos soles por conceptos de prestaciones de salud, ONP o AFP, e impuesto a la renta sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia que ascienden a un total de S/. 36,149.91 nuevos soles se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad. A efectos de verificar si lo resuelto en el pedido de deducción vulnera o no los derechos constitucionales alegados por la recurrente, conviene remitirnos a la literalidad de lo ordenado en la sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada, expedida en el proceso judicial subyacente (pago de remuneraciones devengadas).

4. Al respecto, a fojas 20 del primer cuaderno obra la sentencia de fecha 4 de mayo del 2005 expedida en primera instancia en el proceso judicial subyacente sobre pago de remuneraciones devengadas, en la cual se declara “FUNDADA EN PARTE la demanda (…) en consecuencia ORDENO que la demandada pague a la actora, en el plazo de cinco días la suma de TREINTISEIS MIL CIENTO CUARENTINUEVE NUEVOS SOLES CON NOVENTIUN CENTIMOS (S/. 36,149.91) de los cuales por remuneraciones devengadas corresponden Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Nuevos Soles con treinta y cuatro céntimos (S/. 26,969.34) y por reintegro de utilidades la suma de Nueve Mil Ciento Ochenta Nuevos Soles con cincuentisiete céntimos (S/. 9,180.57); asimismo ORDENO que la demandada, en el mismo plazo, DEPOSITE en la entidad bancaria o financiera elegida por la trabajadora la suma de Dos Mil Doscientos Cuarenta y siete Nuevos Soles con tres céntimos (S/. 2,247.03) por compensación por tiempo de servicios (…)”. Asimismo a fojas 23 del primer cuaderno obra la sentencia de fecha 12 de agosto del 2005 expedida en segunda instancia, la cual “CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de mayo del 2005 (…) que resuelve declarar fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene (…)” .

5. De las sentencias recaídas en el proceso judicial subyacente sobre pago de remuneraciones devengadas, se aprecia que ninguna de ellas admite excepción alguna a su cumplimiento total en los propios términos en que ella misma se expresa. En razón de ello, el pedido de deducción de la recurrente sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia constituye un acto procesal que tiene como finalidad última frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia (pago de S/. 36,149.91 nuevos soles), de modo tal que la desestimatoria de dicho pedido bajo ningún concepto conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, máxime si lo ordenado en la sentencia no establece hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento total. Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente; por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad de la recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

STC-1538-2010-AA

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