¿Se puede descontar pagos a la AFP u otros conceptos al monto establecido en la sentencia laboral?

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Fundamentos destacados: 25. En ese escenario, la resolución judicial expedida por la Sala demandada, que tiene por cumplido el mandato ordenado en la sentencia, conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, máxime si lo ordenado en la sentencia no establece hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento total. Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no deben dejar margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento. Ello en mérito a que las deducciones (pago por concepto de AFP y pagos por impuesto a la renta) constituyen un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente. Por ende, debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia.

26. Asimismo, siguiendo la jurisprudencia sentada en la STC 01538-2010-PA/TC, debemos enfatizar que en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia laboral firme. Dicho con otras palabras, que si ello no forma parte de la resolución judicial, no debe ser acogido en la etapa de ejecución, por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido in natura y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 07073-2013-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 29 días de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, í integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Palacios Pérez contra la resolución de fojas 196, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Buscaba se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 13 de julio de 2011, la cual revocó la resolución N° 42, de fecha 7 de marzo de 2011, que requirió a las codemandadas para que en el término de tres días, cumplan con cancelar al demandante el saldo de S/. 6,649.08 por remuneraciones devengadas; y, reformándola, consideró como cancelada la obligación principal.

Sostiene que en el proceso sobre beneficios sociales (Expediente N° 183425-, 2006-00255) incoado en contra de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C, se les ordenó el pago de la suma de S/. 35,309.88 a favor del accionante. Manifiesta que dicho monto dinerario no ha sido cumplido en su integridad por las empresas demandadas. Ello en razón a que estas solo consignaron mediante depósito judicial la suma de S/. 28,660.80, argumentando que dicha diferencia se originó porque se ha retenido la cantidad de S/. 6,649.08 por concepto de aporte a la AFP, comisiones e impuesto a la renta. Sin embargo, el demandante alega que, a pesar que no existe mandato alguno que justifique las deducciones efectuadas ilegalmente, el órgano judicial emplazado ha tenido por cumplido el mandato ordenado en la sentencia del proceso sobre beneficios sociales. Por ende dicha resolución judicial vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que no se ha dado cumplimiento del fallo en sus propios términos al momento de ejecutar la sentencia.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 14 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda. Considera que el proceso de amparo no resulta idóneo para cuestionar actos procesales emanados de un proceso ordinario en donde se hayan garantizado a las partes la tutela procesal efectiva, y menos aún para pretender revertir el criterio jurisdiccional de los jueces, cuestionamiento que no es materia de revisión vía amparo.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 20 de agosto de 2013, confirmó la apelada. Argumentó que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre los derechos constitucionales invocados por el actor.

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 13 de setiembre de 2013, el recurrente reitera los argumentos de su demanda.

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FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es dejar sin efecto la resolución de vista de fecha 13 de julio de 2011, emitida en ejecución de sentencia en el expediente N° 183425-2006- 00255. Así expuesta la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela procesal efectiva, al haberse estimado el mandato de tener por cumplida la sentencia expedida en el proceso sobre beneficios laborales.

Cuestión Previa

2. Sin embargo, conviene puntualizar que, aunque el demandante haya invocado el derecho a la tutela procesal efectiva como derecho constitucional presuntamente vulnerado, de los hechos descritos en la demanda y los recaudos que la acompañan, este Tribunal aprecia que en realidad la supuesta afectación habría sido respecto de otros derechos que, sin dejar de ser igualmente fundamentales no son precisamente los invocados en el petitorio, teniendo trascendencia directa en la secuela del proceso. En tales circunstancias, y en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que los derechos objeto de protección serían los derechos fundamentales a la intangibilidad de la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales. Consecuentemente, el análisis de la controversia habrá de orientarse en función de ambos derechos.

Procedencia de la demanda

3. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Quinto Juzgado Constitucional de Lima como la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos, invocando para ello la aplicación del artículo 47° y la del numeral 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

4. Al respecto, y en constante jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia: es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.

5. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de la judicatura ordinaria han desestimado liminarmente la demanda en aplicación de los artículos 47° y 5.1° del Código Procesal Constitucional. Allí se dispone que si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así, expresando los fundamentos de su decisión. Además, también ya se ha señalado que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

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6. En efecto, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima (Resolución N.° 04 que obra a fojas 81), declara la improcedencia liminar de la demanda de autos bajo el argumento de que (…) se advierte del propio petitorio de la demanda que el accionante está cuestionando en sede constitucional el criterio jurisdiccional de las decisiones adoptadas de los Magistrados de la Segunda Sala Laboral, respecto de la decisión adoptada, situación que viene a ser irrevisable en sede constitucional, coligiéndose además que lo resuelto es el re-examen de lo resuelto en primera instancia, sin embargo, el presente proceso no constituye una supra instancia revisora de las decisiones jurisdiccionales que sobre materia especifica emite los órganos de la administración de justicia y se contraviene a la naturaleza del proceso, conforme a la independencia que en ejercicio de la función jurisdiccional les reconoce el inciso 2) del artículo 139° de la Carta Magna, en tal sentido resulta de aplicación contrario sensu el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

7. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Resolución obrante a fojas 196) decidió confirmar dicha decisión tras estimar que:

(…) lo peticionado por el accionante lo que persigue es cuestionar la motivación de la resolución judicial. Ahora bien, al margen de que los fundamentos esgrimidos en dicha Sentencia de Vista resulten compartidos o no por el demandante, los argumentos vertidos por el Aquem justifican de manera suficiente lo resuelto por dicha Sala Laboral.

8. En ambos pronunciamientos de la judicatura ordinaria se aprecia un defecto de motivación, pues se limitan a sostener que lo que en realidad pretende el demandante es “cuestionar la motivación judicial” y “el criterio jurisdiccional de las decisiones adoptadas”. Pues bien, tratándose de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales en las cuales se habrían afectado los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la intangibilidad de la cosa juzgada, es evidente que para determinar ello el juez constitucional debe revisar las razones que sirvieron de sustento- esto es, la motivación- a las cuestionadas resoluciones dictadas por la judicatura ordinaria, pues de otra manera no podrá verificarse si, como se alega, se produjo una afectación del derecho invocado. No basta, entonces, con utilizar expresiones cliché y sin mayor sustento, sino que, como luego se verá, se requiere de un deber especial de motivación.

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9. Tales pronunciamientos suponen un defecto de motivación que contraviene lo dispuesto por el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, en tanto dispone que “Si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código”. De aquello se desprende que no basta con invocar por el solo hecho de hacerlo alguna de las causales previstas en el artículo 5°, sino que se requiere de un deber especial de motivación.

10. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no solo discrepa de ambos razonamientos —aun cuando, si bien es cierto, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente una demanda— sino que además, por las consideraciones expuestas supra, y por los hechos descritos en la demanda, entiende que estos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la intangibilidad de la cosa juzgada. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de la judicatura ordinaria.

11. Ahora bien, y de conformidad con el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia reiterada de este Tribunal,

[I]a declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.° 04587-2004-PA/TC, fundamento 15).

12. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios, inherentes a la naturaleza y los fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los principios de a)economía, b)informalidad y c)la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales. (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.° 04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19).

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13. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que si de los actuados se advierte que existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.

14. En lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “(…) logro de los fines de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

15. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo que se refiere al órgano judicial demandado, debe recordarse que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que, ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro derecho (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.° 05580-2009-PA/TC, fundamento 4).

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16. En el caso de autos, la cuestión controvertida es de puro Derecho, lo cual se demuestra cuando la pretensión incoada se circunscribe a cuestionar una resolución judicial, y más específicamente, la motivación realizada por la Sala Laboral emplazada. Por esta razón, y para este Tribunal, la ausencia del órgano judicial emplazado en el proceso de autos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Por lo mismo, es claro que no solo la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro Derecho o de simple contraste normativo, sino que en autos existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo. En estos casos resulta innecesario condenar a las partes, y en particular al actor, quien ya en el año 2009 (hace 5 años) obtuvo un pronunciamiento favorable, a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse.

17. En todo caso, de autos se verifica que tanto los jueces integrantes de la Sala Laboral demandada y el procurador público competente han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales desde el concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 48 a 51, 59, 74, 75, 77, 78, 80, 83 a 85, 87, 95 a 99, 116 a 118, 120, 200 a 207 y 214 a 216, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 55 que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso ante el juez de primera instancia el 3 de enero del 2012.

18. De igual forma, por la propia naturaleza de la controversia aquí planteada, interesa también la solución pronta y definitiva de la cuestión expuesta en la demanda.Por ello, este Tribunal entiende que, más que una facultad, constituye en este caso su deber emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

19. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, no escapa a la consideración de este Tribunal que la opción de remitir los autos al juez de primera instancia o grado para que éste admita a trámite la demanda de amparo resultaría inoficiosa, de manera que, a juicio de este Tribunal la tutela de urgencia propia de los procesos constitucionales como el amparo incoado se encuentra plenamente justificada, máxime si, como antes quedó dicho: i) la cuestión a dilucidar es una de puro Derecho, no siendo necesario actuar medios probatorios; ii) en el expediente obran todos los recaudos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y iii) se ha garantizado el derecho de defensa de todas las partes intervinientes.

20. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que una evaluación de los actuados evidencia:

a) En atención al principio de economía procesal, que en autos existen suficientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime cuando la cuestión a dilucidar es de puro Derecho y no se requiere la actuación de medios probatorios.

b) En cuanto al principio de informalidad, que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados.

c) Por último, que la tutela de urgencia del proceso de amparo incoado se encuentra plenamente justificada, en la medida que se trata de resolver un proceso laboral que data del año 2009, de manera que reviste de importancia que se defina de manera pronta y definitiva la solución de la cuestión controvertida.

Por lo mismo, el Tribunal Constitucional considera que es competente para resolver el fondo de la controversia.

[Continúa…]

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