Jurisprudencia relevante y actual sobre transferencia de competencia

El instituto de la transferencia de competencia encuentra su regulación en los artículos 39, 40 y 41 del CPP. Se puede decir que «es la facultad que el ordenamiento reconoce a las partes de instar al juez el cambio de radicación de la causa […][1]», siempre por razones tasadas que deben interpretarse de forma restrictiva.

Procedencia

El art. 39 del CPP, recoge los supuestos en los cuales es procedente la transferencia de competencia:

[S]e dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.

Como ya se dijo, las causales anotadas son las únicas que habilitan una transferencia de competencia, en ese sentido, no caben interpretaciones extensivas de los supuestos, pues se debe tener en cuenta que las cuestiones de competencia son de configuración legal.

Trámite

La solicitud lo podrá realizar cualquier parte del proceso, cabe indicar que no cabe la transferencia de competencia de oficio.

Una vez solicitada —correctamente fundamentada y con el acompañamiento de las pruebas— se formará el incidente respectivo, el mismo que se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días podrán exponer lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el expediente (art. 40.1 del CPP).

La Sala tendrá el plazo de tres días para resolver el incidente (art. 40.2 del CPP).

Resolución

Es importante que en su solicitud de transferencia de competencia, el sujeto interesado precise y justifique la sede judicial donde se pretende enviar la causa, pues este requisito determinará quién lo debe resolver. Así lo anota el art. 41 del CPP.

  1. La transferencia de competencia del juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior.
  2. Cuando se trate del juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.

Sumario

  1. Que el abogado de la parte contraria sea esposo de la presidenta de la Corte, no amerita ver el caso en otro distrito judicial [TC 4-2021, Cusco]
  2. La institución de la transferencia de competencia, no vulnera el derecho al juez natural [TC 5-2020, Cajamarca]
  3. La causal de riesgo en la vida y salud del agraviado no es motivo tasado para fundar una transferencia de competencia [TC 8-2017, Ayacucho]
  4. Para fundar una transferencia de competencia se necesita que la concurrencia a la sede judicial afecte seriamente la salud del procesado y la posibilidad de una defensa efectiva [TC 1-2018, Pasco]
  5. Procede transferencia de competencia por exposición mediática de las partes procesales [TC 4-2017, Sullana]
  6. Transferencia de competencia: animadversión o simpatía perturban serenidad e imparcialidad de jueces (caso Edwin Oviedo) [TC 2-2021, Lambayeque]
  7. Exposición mediática del caso puede afectar imparcialidad de los jueces [TC 5-2019, Cusco]
  8. Nueve supuestos por los cuales se puede producir la transferencia de competencia [TC 3-2018, Ayacucho]
  9. No se puede dar una transferencia de competencia de oficio, pues las normas sobre competencia son de configuración legal y tal posibilidad no prevé la norma procesal [RN 2448-2005, Lima]

1. Que el abogado de la parte contraria sea esposo de la presidenta de la Corte, no amerita ver el caso en otro distrito judicial [TC 4-2021, Cusco]

Fundamento destacado: Séptimo. Que el hecho de que el esposo de la actual presidenta de la Corte Superior del Cusco defienda a la parte contraria no puede constituir motivo alguno que tenga entidad para lesionar los derechos procesales del recurrente y que haga imperativo que la causa se transfiera a otro Distrito Judicial. La propia queja que interpuso contra la jueza está en trámite y nada indica que está siendo tramitada irregularmente y que se busque perjudicarlo.

2. La institución de la transferencia de competencia, no vulnera el derecho al juez natural [TC 5-2020, Cajamarca]

Fundamento destacado: Séptimo. Conforme se aprecia, la transferencia de competencia es una excepción a las reglas de competencia establecidas en los artículos 21 al 32 del CPP (competencia por territorio, objetiva, funcional y por conexión), pues prevé la posibilidad de modificar la competencia sobre la base de los criterios objetivos descritos en el dispositivo legal anotado, como evitar que el proceso se vea alterado en su esencia por circunstancias propias del lugar del proceso o de su concreto desenvolvimiento.

Esta institución no vulnera el derecho al juez natural, dado que se trata de una excepción legal cuyo fin es salvaguardar el éxito del proceso o garantizar su normal desarrollo (presupuesto material o justificación teleológica, anclada en la afirmación de un proceso justo y equitativo). Su legitimidad se asienta en el principio de proporcionalidad (presupuesto formal).

3. La causal de riesgo en la vida y salud del agraviado no es motivo tasado para fundar una transferencia de competencia [TC 8-2017, Ayacucho]

Fundamento destacado: Octavo. Como puede apreciarse, el legislador ha establecido solo tres causales paro admitir una solicitud de transferencia de competencia; o saber: i) Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento; ii) Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud; y iii) Cuando sea afectado gravemente el orden público. En este sentido, la transferencia de competencia solicitada por otra causal distinta, no señalada en la ley, devendrá en improcedente; por cuanto debe respetarse los principios constitucionales, de legalidad y de Juez natural, previstos en el título 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Estado.

Fundamento destacado: Décimo. La causal de riesgo en la vida y salud de la agraviada, no está comprendido en el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Penal; el mismo que solo se refiere a la seguridad o la salud del procesado, por lo que dicha causal debe ser desestimada. En cambio, el impedimento o perturbación grave del desarrollo del juzgamiento, sí está contemplado como causal de transferencia de competencia; sin embargo, para ampararla deben existir hechos objetivos o acontecimientos graves e inevitables que harán fracasar el normal desarrollo del proceso.

4. Para fundar una transferencia de competencia se necesita que la concurrencia a la sede judicial afecte seriamente la salud del procesado y la posibilidad de una defensa efectiva [TC 1-2018, Pasco]

Fundamento destacado: Cuarto. Que el artículo 39 del Código Procesal Penal establece la transferencia de competencia, entre otras razones, cuando sea real o inminente el peligro contra la salud del procesado. En este supuesto, por la excepcionalidad de la institución en función al principio del juez legal, se requiere que el riesgo contra la salud del imputado, como consecuencia de su concurrencia a la sede judicial, sea de tal entidad que afecte seriamente su salud y la posibilidad de una defensa efectiva. La opinión médica en este punto es vital.

5. Procede transferencia de competencia por exposición mediática de las partes procesales [TC 4-2017, Sullana]

Fundamento destacado: Vigésimo. Que las abiertas discrepancias entre las partes difundidas por los medios de comunicación y su cobertura continua, dificultan que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de origen, realice una revisión imparcial de apelación de la sentencia condenatoria al recurrente, debido a que se han difundido noticias donde los principales actores mediáticamente han tomado partida en el proceso contra el imputado, que repercute en la población de Sullana.

Fundamento destacado: Vigésimo Primero. En ese sentido podría afectar a nivel de la jurisdicción: La imparcialidad o independencia de los magistrados de la segunda instancia, garantía de primer orden constitucional, que adquieren las partes en un proceso.

6. Transferencia de competencia: animadversión o simpatía perturban serenidad e imparcialidad de jueces (caso Edwin Oviedo) [TC 2-2021, Lambayeque]

Fundamento destacado: Quinto. Que los materiales investigativos, que apoyan la pretensión de transferencia, son los mismos valorados en la transferencia precedentemente indicada. Por tanto, la cobertura mediática inusitada de un tema relevante, la violencia y tensión que genera un foco de conflicto aún no superado, al punto de agredir a un imputado y a su defensor no pueden obviarse. A ello se agrega que en uno de los expedientes del bloque de causas que tienen un mismo contexto ya se dispuso su transferencia a la Corte Superior de La Libertad.

La excepcionalidad del tema en discusión, la absoluta primacía de las garantías de imparcialidad judicial, presunción de inocencia y defensa procesal, y el principio-derecho de igualdad –si una causa conexa ya se derivó a otra sede judicial y si no hay razón distinta para decidir en contrario ni nuevas pruebas que así lo aconsejen– determina la misma solución: la transferencia de este expediente a la Corte Superior de La Libertad. Es evidente, por consiguiente, la aplicación del artículo 39 del Código Procesal Penal.

7. Exposición mediática del caso puede afectar imparcialidad de los jueces [TC 5-2019, Cusco]

Fundamento destacado: Octavo. En ese sentido, este Tribunal Supremo considera que la exposición mediática que ha tenido el presente caso, sí es relevante de cara a una posible afectación a la imparcialidad de la decisión, pues es notorio un ambiente de confrontación que se suscitó entre el entorno de la querellante y la judicatura.

Asimismo, la condición de comunicador social del querellado y la de ex regidora de la Municipalidad Provincial de Cusco de la querellante, derivado en plantones, marchas y corrientes de opinión, hacen prever una influencia mediática negativa en el presente proceso, traducido en una constante presión hacia los magistrados que intervendrían en este proceso penal de mantenerse su competencia en la Corte Superior de Justicia del Cusco (así ocurrió anteriormente). Por ello, teniendo presente las circunstancias expuestas, se puede afirmar que estas presentan la entidad requerida para afirmar un menoscabo relevante a la apariencia de imparcialidad para este caso, por lo que el pedido de transferencia de competencia debe atenderse.

8. Nueve supuestos por los cuales se puede producir la transferencia de competencia [TC 3-2018, Ayacucho]

Fundamento destacado: 4.2. El mencionado precepto establece nueve supuestos por los que se produciría la transferencia de competencia, los cuales son:

1. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan gravemente el normal desarrollo de la investigación.

2. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan gravemente el normal desarrollo del juzgamiento.

3. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación.

4. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables perturben gravemente el normal desarrollo del juzgamiento.

5. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando concurra un peligro incontrolable real contra la seguridad del procesado.

6. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando concurra un peligro incontrolable real contra la salud del procesado.

7. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando concurra un peligro incontrolable contra la seguridad del procesado.

8. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando concurra un peligro incontrolable inminente contra la salud del procesado.

9. La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando se afecte gravemente el orden público.

9. No se puede dar una transferencia de competencia de oficio, pues las normas sobre competencia son de configuración legal y tal posibilidad no prevé la norma procesal [RN 2448-2005, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. Que, como se anotó, las normas sobre competencia son de configuración legal, y estas deben interpretarse en armonía con las exigencias constitucionales derivadas de la garantía genérica del debido proceso; que, en tanto se discute exclusivamente la determinación del órgano judicial que debe conocer la causa según las reglas de competencia predeterminadas por la Ley, es de tener presente –como se ha hecho– lo que estatuye el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales; que la procuraduría Pública afirmó la competencia del Juzgado de Lima sobre la base de la complejidad de la causa y que, de oficio, debía aplicarse las reglas sobre transferencia de competencia; que es claro que bajo supuestos excepcionales, constitucionalmente relevantes, es posible un cambio de radicación de un proceso, y con tal finalidad se ha instituido las reglas de transferencia de competencia, que, empero, no solo no es posible invocar  de oficio esa institución procesal –pues la ley no lo autoriza- sino que en su caso la decisión sobre ese punto específico debe adoptarse con pleno respeto del principio de bilateralidad o del contradictorio y de la igualdad procesal; que, en estricto derecho, en la medida en que la transferencia de competencia no ha sido formalmente invocada por las partes legitimadas –y, por ende, se ha originado el incidente correspondiente-, y si procesalmente tampoco ha integrado el tema objeto de la presente decisión, circunscrita a resolver –según los fueros ya descritos- a qué órgano judicial le corresponde el conocimiento originario de la instrucción, no es admisible un pronunciamiento sobre el particular.


[1] San Martín Castro, Cesar. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: INPECCP, 2020, p. 217.

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