La sección II del capítulo III referido a los delitos contra la salud pública, de la parte especial del Código Penal, regula las diversas modalidades del tráfico ilícito de drogas (artículos 296 al 303). A continuación reproducimos el tipo base.
Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
Para determinar el bien jurídico en estos tipos penales debemos analizar el concepto de la salud pública en el sentido de afectación de la salud individual por el consumo de estas drogas, que en su mayoría producen alteración y rasgos agresivos (Muñoz, 2004). Frente al concepto de salud individual, la noción de salud pública subraya la dimensión social del bien jurídico protegido en estos tipos, que va más allá de la mera suma de saludes individuales y se configura como un conjunto de condiciones positivas y negativas que posibilitan el bienestar de las personas.
Se debe de entender por droga, según la OMS, la sustancia, natural o sintética, cuyo consumo repetido, en dosis diversas, provoca en las personas:
- El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiéndola (dependencia psíquica), 2. La tendencia de aumentar la dosis (tolerancia) y
- La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia, que hace verdaderamente necesario su uso prolongado para evitar el síndrome de abstinencia.
El mismo concepto es aplicable los estupefacientes y sustancias psicotrópicas y que solo difieren en cuanto a la forma en que actúan.
En relación con las conductas típicas, el centro de gravedad recae en que los «actos de elaboración o tráfico», «promuevan, favorezcan o facilitan el consumo ilegal» es decir, a la penalización de todo comportamiento que suponga una contribución a su consumo.
Sin embargo, está excluida la tenencia para el consumo, en palabras del maestro Muñoz Conde, es difícil saber cuándo la tenencia es para el consumo propio y cuándo para el tráfico, sobre todo si se tiene en cuenta que el consumidor es muchas veces pequeño traficante, porque solo así puede obtener la droga que necesita.
Cabe señalar que la jurisprudencia ha desarrollado criterios interpretativos sobre los delitos de tráfico ilícito de drogas, a fin de darle coherencia al sistema de administración de justicia. A continuación hemos reunido y sistematizado los fallos más importantes que se emitieron en los últimos años.
Sumario:
1. Ser condenado como autor cuando fiscalía formuló acusación por coautoría no lesiona principio acusatorio [Casación 59-2016, San Martín]
2. [Doctrina jurisprudencial] Tráfico ilícito de drogas: circunstancia agravante por la condición de profesor del agente [Casación 126-2012, Cajamarca]
3. Criterios para la aplicación de la medida de seguridad de internación (precedente vinculante) [R.N. 104-2005, Ayacucho]
4. [Tráfico ilícito de drogas] Convivir en el inmueble donde se procesaba la droga no involucra necesariamente con el delito [Expediente: 281-2008-0-5001-JR-PE-04]
5. La sola condición de destinatario de un envío postal conteniendo droga es insuficiente para condenar [RN 3958-2010, Lima Norte]
6. ¿Desde cuándo estuvo vigente el autolavado en el Perú? [RN 1483-2017, Lima]
7. Presencia en lugar de los hechos no basta para fundamentar responsabilidad penal [RN 3634-2011, Callao]
8. Determinación judicial de penas principales conjuntas (precedente vinculante) [RN 3864-2013, Junín]
9. Absolución por insuficiencia probatoria [RN 3596-2014, San Martín]
10. Presencia de pareja sentimental del imputado en lugar de los hechos no la convierte en coautora o cómplice del tráfico ilícito de drogas [RN 261-2015, Lima Norte]
11. Tráfico ilícito de drogas: valor probatorio de los informes de inteligencia [RN 1006-2015, Lima]
12. Presupuestos de la desvinculación jurídica (tráfico ilícito de drogas) [RN 1165-2015, Lima]
13. Condición de conviviente de una persona no la hace partícipe del delito y el mero conocimiento de la actividad delictiva de su coimputado no lo convierte en coautor o cómplice [RN 824-2016, Callao]
14. Incremento de pena fijada se justifica si tribunal de instancia no motivó válidamente rebaja por debajo del mínimo legal [RN 905-2016, Lima]
15. Poca cantidad de droga incautada es determinante para reducir la pena hasta una de naturaleza condicional [RN 1099-2016, Lima]
16. Juzgado puede recurrir a declaraciones previas, no está vinculado a las del juicio oral [RN 1180-2016, Lima]
17. Droga hallada en inmueble vía allanamiento ilegal es prueba ilícita [RN 2900-2016, Lima]
18. Prueba indiciaria en el delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas [RN 29-2017, Lima]
19. Investigados que transportaban yeso son condenados por conspiración al tráfico de drogas [Exp 156-2014-0-5001-JR-PE-01]
20. Doctrina jurisprudencial vinculante | Criterios para configurar tráfico ilícito de drogas agravado [Casación 738-2014, Cajamarca]
21. Complicidad secundaria en el delito de tráfico ilícito de drogas [Exp. 17-2014-0-5001-JR-PE-02]
22. Prueba indiciaria de participación delictiva. Un ejemplo en un caso de tráfico ilícito de drogas [RN 2423-2014, Callao]
23. Determinación de la pena en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 249-2015, Lima]
24. El principio de proporcionalidad en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 1149-2016, Lima Norte]
25. Criterios para cuantificar la reparación civil en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 1895-2016, Callao]
26. ¿Cómo se configura el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas? [Exp. 33-2015-19-5001-JR-PE-03]
27. Desvinculación procesal: especialidad entre el primer y segundo párrafo del artículo 296 de CP (tráfico ilícito de drogas) [Casación 600-2019, Ayacucho]
28. Tráfico ilícito de drogas: error de tipo invencible de quien envió la droga [RN 3451-2015, Lima Norte]
29. [Tráfico ilícito de drogas] Convivir en el inmueble donde se procesaba la droga no involucra necesariamente con el delito [Exp 281-2008]
32. Prueba suficiente para condenar en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 2144-2018, Lima Norte]
34.Tráfico ilícito de drogas: valoración de indicios para acreditar dolo [Exp. 02665-2017]
35. Tráfico ilícito de drogas: no basta concurrencia de tres o más personas para configurar la agravante [RN 1542-2013, Loreto]
• Ser condenado como autor cuando fiscalía formuló acusación por coautoría no lesiona principio acusatorio [Casación 59-2016, San Martín]
Sumilla: i) No existe diferencia alguna en cuanto al tratamiento punitivo de la autoría y coautoría; que el principio acusatorio en nada se ve lesionado si el órgano jurisdiccional califica indistintamente la intervención delictiva de los imputados: no existe vicio de incongruencia jurídica, ni siquiera se modifica, en lo esencial, la ejecución material del hecho típico conforme a lo propuesto en el factum acusatorio. ii) Desde la perspectiva procesal, distinta del enfoque penal material, basta que de la prueba actuada fluya la intervención de una tercera persona para que el órgano jurisdiccional de mérito pueda aplicar esa circunstancia agravante específica para el delito de tráfico ilícito de drogas.
• [Doctrina jurisprudencial] Tráfico ilícito de drogas: circunstancia agravante por la condición de profesor del agente [Casación 126-2012, Cajamarca]
Sumilla: Para la configuración de dicha agravante no solo se requiere que el imputado tenga la condición de educador, sino que su accionar delictivo se haya verificado en el contexto y aprovechando el ejercicio de su condición de tal, con el consiguiente grave riesgo de los alumnos sea que no hubieran alcanzado una edad que les permita comprender las posibles consecuencias del consumo al que pudieran ser inducidos por el comportamiento de su maestro o que pudieran ser influidos negativamente, pese a su mayoridad al consumo de estupefacientes.
• Criterios para la aplicación de la medida de seguridad de internación (precedente vinculante) [RN 104-2005, Ayacucho]
Extracto: Tratándose de una sanción la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad.
• [Tráfico ilícito de drogas] Convivir en el inmueble donde se procesaba la droga no involucra necesariamente con el delito [Expediente: 281-2008-0-5001-JR-PE-04]
Fundamento destacado: a) Es central establecer si con base a los hechos probados lleva necesariamente a la conclusión que Sara Castañeda Sosa, tuvo intervención personal en la realización del hecho punible. El Colegiado, considera que esta hipótesis ciertamente es plausible; empero, también es plausible la hipótesis de que Castañeda Sosa, no está involucrada en la realización del hecho punible. La convivencia en el inmueble donde se procesaba la droga, no lleva directamente a inferir el involucramiento personal de Castañeda Sosa, en la realización del hecho; en efecto, se trata indudablemente de indicios contingentes, pero no tienen la calidad epistémica de indicios necesarios.
La probada relación convivencial entre Jaramillo Tello y Castañeda Sosa, en el inmueble donde se encontró el laboratorio clandestino de procesamiento de droga, no es un indicio unívoco que lleve en dirección lógica necesaria a que Castañeda Sosa, tendría responsabilidad personal configurando un determinado nivel de intervención delictiva en el hecho imputado.
b) No constituye un indicio posterior de responsabilidad, la circunstancia que no haber denunciado a César Hugo Jaramillo Tello; en efecto, el estrecho vínculo convivencial que los unía y la hija procreada, condicionan su comportamiento; en efecto, aún desde una perspectiva normativa, Castañeda Sosa, no estaba obligada a denunciar a su conviviente, precisamente por el vinculo convivencia que los unía –ámbito amplio del derecho a la no autoincriminación–. Tampoco constituye un indicio posterior, la falsa – o mala– justificación de la imputada Castañeda Sosa, en el sentido que no convivía en el inmueble con Jaramillo Tello, –ámbito del derecho a la defensa–.
• La sola condición de destinatario de un envío postal conteniendo droga es insuficiente para condenar [RN 3958-2010, Lima Norte]
Fundamento destacado.- Cuarto: Que se debe tener en cuenta que para la configuración de un ilícito penal es necesario comprobar la relación existente entre la conducta y el resultado típico, es decir, que exista una relación suficiente entre ambos, además constatada la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, el segundo paso, consistirá en la imputación del resultado a dicha acción. Como vemos, el primer paso consiste en una comprobación, donde se verificará, desde un punto de vista natural, la relación de causalidad; el segundo paso será la comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y el resultado, este segundo aspecto no es más que el juicio normativo de la imputación objetiva, por lo que en el presente se hace necesario establecer si el inculpado con su comportamiento generó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese resultado es producto de ello.
• ¿Desde cuándo estuvo vigente el autolavado en el Perú? [RN 1483-2017, Lima]
Sumilla. En la fecha de los hechos el delito de autolavado se tipificó conforme al Convenio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), contra el tráfico ilícito de drogas de mil novecientos noventa y ocho, acogido por el Acuerdo Plenario número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, conforme al artículo cincuenta y cinco de la Constitución Política. Además, el Colegiado Superior no analizó las circunstancias del hecho imputado ni valoró adecuadamente las pruebas compulsadas respecto al delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Por lo tanto, corresponde un nuevo juicio oral.
• Presencia en lugar de los hechos no basta para fundamentar responsabilidad penal [RN 3634-2011, Callao]
Fundamento destacado.- 4.13. En suma, aun cuando la encausada tiene la calidad de rea ausente, en autos no existen suficientes elementos de prueba en su contra que acrediten su responsabilidad penal; en todo caso surge al respecto duda razonable que le favorece, en atención al principio universal “in dubio pro reo”, consagrado en el inciso undécimo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, por o que es del caso absolverla en aplicación del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.
• Determinación judicial de penas principales conjuntas (precedente vinculante) [RN 3864-2013, Junín]
Sumilla: En delitos sancionados con penas conjuntas, la concurrencia de reglas de bonificación procesal, como la conclusión anticipada de la audiencia, debe proyectar sus efectos de reducción de la pena, con igual eficacia porcentual sobre todas las penas aplicables. Sentencia Vinculante, de conformidad con el inciso 1, del artículo 301-A, del Código de Procedimientos Penales.
• Absolución por insuficiencia probatoria [RN 3596-2014, San Martín]
fundamento destacado.- Tercero: El juez no es testigo directo de los hechos. Sólo a través de la prueba válidamente actuada puede tomar conocimiento de lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, la que debe ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con la garantía prevista por el parágrafo e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado.
• Presencia de pareja sentimental del imputado en lugar de los hechos no la convierte en coautora o cómplice del tráfico ilícito de drogas [RN 261-2015, Lima Norte]
Sumilla: Presunción de Inocencia. i] En el presente caso, estamos ante una orfandad de prueba idónea, pertinente y conducente para condenar a la acusada; ii] Nadie vincula a la procesada con el delito incriminado, quien por lo demás carece de antecedentes; iii] Por lo tanto, lejos de haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que ampara a la acusada [artículo 2, numeral 24), literal “e”, de la Constitución Política del Estado], lo que se constata es una insuficiencia de prueba de cargo, que no permite crear convicción de culpabilidad. Por ende, no encontrándose acreditada su responsabilidad penal por el delito incriminado, es razonable ratificar la sentencia absolutoria dictada a su favor. En esas circunstancias, el recurso de la Parte Civil no debe ampararse.
• Tráfico ilícito de drogas: valor probatorio de los informes de inteligencia [RN 1006-2015, Lima]
Sumilla: Delito de tráfico ilícito de drogas: valor probatorio de los informes de inteligencia.-Los actos de inteligencia que realiza la Policía Nacional son actos investigativos preprocesales, materializados en documentos donde los agentes declaran haber visto a cierta persona en determinado lugar y hora, como tal, pueden ingresar al proceso mediante la declaración del citado órgano de prueba, o en su defecto podrán ser ofrecidos por el fiscal para su lectura y debate en la etapa procesal pertinente, sin perjuicio de su confrontación en el respectivo interrogatorio de los involucrados.
• Presupuestos de la desvinculación jurídica (tráfico ilícito de drogas) [RN 1165-2015, Lima]
Sumilla.- 1. El primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal queda consumado cuando se llevan o cabo comportamientos como el de favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, sean estos mediante actos de fabricación o tráfico, donde no se requiere que la droga elaborada sea adquirida por los consumidores o que la sustancia prohibida sea puesta en el mercado, pues el destino de la droga es una finalidad ulterior del agente, que no tiene que agotarse para objeto de la realización típica.
Se diría entonces, que la mero tenencia resulta siendo penalizada, pero si la posesión toma lugar con fines de tráfico, la conducta ha de ajustarse en la modalidad siguiente –segundo párrafo del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal–, toda vez que para su consumación se requiere que el agente materialice la posesión de la droga y que esta posesión debe estar orientada a un acto posterior de tráfico ilegal, consolidándose que la droga va o ser objeto de circulación, de comercialización, venta, etc., que ya cuenta con un destino predeterminado.
2. El juicio de desvinculación es constitucionalmente aceptable, siempre y cuando: a. El delito materia de condena pertenezca a la misma familia delictiva (tipo penal homogéneo): y b. La distinta tipificación no impida el eficaz ejercicio de lo defensa del imputado, esto es, que la defensa haya contemplado en su estrategia defensiva esa posibilidad o que, en todo caso, no se trate de un fallo sorpresivo.
• Condición de conviviente de una persona no la hace partícipe del delito y el mero conocimiento de la actividad delictiva de su coimputado no lo convierte en coautor o cómplice [RN 824-2016, Callao]
Sumilla: Ante las actas de registro personal y domiciliario, la pericia química, con una tenencia de arma de fuego resulta probada la autoría del encausado quien sería el titular de lo incautado. II. el hecho de ser conviviente y que en el hogar en común se encuentre droga no importa una tenencia compartida de droga con fines delictivos y de que el equipo incautado era para que ambos lo utilicen en la preparación y/o acondicionamiento de droga. Esa lógica común no tiene punto de referencia probatorio. Nadie vincula a la referida recurrente, quien por lo demás carece de antecedentes por lo cual se le deberá absolver a la encausada.
• Incremento de pena fijada se justifica si tribunal de instancia no motivó válidamente rebaja por debajo del mínimo legal [RN 905-2016, Lima]
Sumilla: Incremento de la pena. – El incremento de la pena fijada contra el procesado se justifica si el Tribunal de Instancia no motivó válidamente su rebaja por debajo del mínimo legal, al comprobarse que no concurre la regla de reducción punitiva por bonificación procesal relativa a la confesión sincera, ya que la aceptación de cargos que formuló no fue completa, veraz, persistente y oportuna.
• Poca cantidad de droga incautada es determinante para reducir la pena hasta una de naturaleza condicional [RN 1099-2016, Lima]
Sumilla: La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La poca cantidad de droga incautada y la pretensión punitiva del Ministerio Público en su máxima jerarquía, permiten reducir la pena impugnada hasta una de naturaleza condicional.
• Juzgado puede recurrir a declaraciones previas, no está vinculado a las del juicio oral [RN 1180-2016, Lima]
Sumilla: i) El Tribunal de juzgamiento no se halla vinculado a las declaraciones vertidas en juicio oral, toda vez que puede recurrir a las declaraciones previas que los sujetos procesales brindaron en las etapas previas del proceso penal, esta facultad se ejercerá bajo los estándares de debido proceso fijados por este Supremo Tribunal en ejecutoria vinculante, ii) Es obligación de los jueces, por cuanto constituye parte fundamental de la motivación, la evaluación y pronunciamiento sobre la vigencia de la ley penal en el tiempo, toda vez que se debe garantizar al procesado el conocimiento de la norma que se aplica en su encausamiento cuando esta hubiera sido modificada, iii) La desvinculación del planteamiento fiscal se halla sometido al procedimiento establecido en el artículo doscientos ochenta y cinco guión A, y conforme al Acuerdo Plenario Nº 4-2007/CJ-116.
• Droga hallada en inmueble vía allanamiento ilegal es prueba ilícita [RN 2900-2016, Lima]
Sumilla: Criterio de favorabilidad y efecto extensivo: Esta Sala Suprema, en la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 1344- 2016/LIMA, de fecha 01 de agosto de 2017, resolvió la situación jurídica de los coimputados Gabriela de la Cruz Salazar y Yoel Jahines Alania Huaricapcha, llegando absolverlos de los cargos imputados, al determinar que la prueba incluida en el proceso era prueba ilícita; por lo que, los fundamentos desarrollados y la conclusión arribada en la referida ejecutoria son extensivos para el recurrente por criterio de favorabilidad y efecto extensivo.
• Prueba indiciaria en el delito de conspiración al tráfico ilícito de drogas [RN 29-2017, Lima]
Sumilla: i) Lavado de Activos.- La imputación exige que el Fiscal justifique tanto la tipicidad objetiva y subjetiva, esta última vinculada con la modalidad imputada; ii) Conspiración al tráfico ilícito de drogas.- La prueba indiciaría se debe enfocar en determinar los antecedentes de la conducta de la persona, así como la justificación que brinda cuando el imputado es hallado con los elementos necesarios para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas; iii) La configuración del delito de conspiración ya tiene prevista la concurrencia de dos o más personas, razón por la que resulta inaplicable la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297.
• Investigados que transportaban yeso son condenados por conspiración al tráfico de drogas [Exp. 156-2014-0-5001-JR-PE-01]
Esta es la sentencia del caso denominado «Yeso», debido a que en agosto de 2014 el entonces ministro del Interior, Daniel Urresti, salió en conferencia de prensa anunciando a la opinión pública un importante golpe al narcotráfico. Empero, al realizarse el peritaje, se demostraría que el material incautado se trataba de yeso.
Las personas implicadas fueron procesadas por el delito de conspiración al tráfico de drogas, y esta es la sentencia que los condena 8 años de pena privativa de libertad, ya que, pese a que no se encontró droga, sí hallaron indicios que demostraría que los imputados pertenecían a una red que traficantes, que era dirigida desde la cárcel.
• Doctrina jurisprudencial vinculante | Criterios para configurar tráfico ilícito de drogas agravado [Casación 738-2014, Cajamarca]
Doctrina jurisprudencial: 2.2. A criterio de este Tribunal Supremo, la agravante sub examine se funda en la deslealtad del profesional sanitario de cautelar la salud de los ciudadanos y de alertar a sus pacientes de las consecuencias perjudiciales del consumo habitual de drogas. De lo que se desprende que para configurar dicha agravante no solo se requiere que el imputado tenga la condición de “profesional sanitario o de salud”, sino que su accionar delictivo se haya verificado en el contexto y aprovechando el ejercicio de su condición de tal, con las posibles consecuencias de riesgo para la salud que trae el consumo ilegal de estupefacientes. 2.3. Considerar la configuración de la agravante por la mera condición de “profesional sanitario” importaría la implantación de una forma de derecho penal de autor, incompatible con un Estado constitucional de Derecho que se garantiza. Por tanto, no se puede admitir que la imposición de la pena se sustente o se incremente en razón de aspectos de la vida o personalidad del autor. 2.4. De este modo, la referida agravante se configurará cuando el sujeto activo cumpla con las siguientes condiciones:
a) Posea título profesional universitario, es decir, el sujeto activo debe haber obtenido la licenciatura en la especialidad de alguna profesión sanitaria.
b) Ser miembro de un Colegio Profesional, pues el agente deberá encontrarse habilitado para ejercer su profesión por un Colegio Profesional;
c) Realizar conductas destinadas al tráfico ilícito de drogas en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues el agente deberá realizar el injusto de acuerdo con las funciones propias de su profesión.
• Complicidad secundaria en el delito de tráfico ilícito de drogas [Exp. 17-2014-0-5001-JR-PE-02]
Fundamento destacado: c) El carácter doloso de la complicidad secundaria. La complicidad secundaria es siempre dolosa, y basta el dolo eventual. El cómplice debe conocer y querer dar su contribución, y dirigirla a la realización de un delito determinado. El dolo del cómplice debe dirigirse a favorecer la consumación del hecho principal.
Empero, es necesario asumir un concepto de dolo, conforme a las siguientes límites: i) nuestro ordenamiento jurídico- y, ii) los datos reales de lo que constituye un acto intencional, para determinar y delimitar con precisión el objeto de prueba; en ese dolo es la voluntad guiada por el conocimiento de los elementos del tipo ampliado de complicidad secundaria, específicamente en el caso el dolo es la voluntad del acusado guiada por el conocimiento de que con su actividad de limpieza de maleza del campo de aterrizaje clandestino coadyuvaba en la carga de la droga en la avioneta. -imputación fáctica-
• Prueba indiciaria de participación delictiva. Un ejemplo en un caso de tráfico ilícito de drogas [RN 2423-2014, Callao]
Sumilla: Prueba indiciaria de participación delictiva.- Los indicios de participación y oportunidad delictiva se revelan a partir de la declaración de su co-encausado, quien aceptó la tenencia de la droga, la vinculación sentimental con éste y el hecho que la droga fue hallada en la vivienda de la encausada.
• Determinación de la pena en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 249-2015, Lima]
Sumilla: Sentencia por tráfico ilícito de drogas: De conformidad con el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo VIII del título preliminar del Código Penal y a los fines de la pena, debe precisarse que el derecho penal no tiene carácter vindicativo, por el contrario, su utilización tiene como objetivo buscar la resocialización y reinserción del penado a la sociedad, por lo que la pena impuesta debe mantenerse.
• El principio de proporcionalidad en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 1149-2016, Lima Norte]
Sumilla: Las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en los criterios generales de individualización de la pena, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal límite al lus Puniendi, que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse. En la imposición de la pena debe considerarse los fines que esta persigue – preventiva, protectora y resocializadora- conforme lo prevé el numeral sexto del artículo cinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Criterios para cuantificar la reparación civil en el delito de tráfico ilícito de drogas [RN 1895-2016, Callao]
Sumilla. Para fijar la reparación civil en delito de tráfico ilícito de drogas, en los cuales el daño a la sociedad puede resultar inconmensurable debido a que la sola definición de perjuicio a la sociedad por sí mismo constituye un concepto indeterminado que no es viable cuantificar. En consideración a ello, en los casos de tráfico de drogas, la reparación civil se estima esencialmente teniendo en cuenta el grado de participación en el delito, la gravedad del mismo, esto es, gran tráfico o pequeños transportes, la importancia del procesado en la red de tráfico, entre otros. En consecuencia, la reparación civil dentro de esos márgenes debe ser acorde con la trascendencia del hecho, además que no resulte simbólica e imposible de ser cumplida por el sentenciado, a riesgo de no rehabilitarse o cumplir los objetivos constitucionales de la pena y, por el contrario, estigmatizar a la persona.
• ¿Cómo se configura el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas? [Exp. 33-2015-19-5001-JR-PE-03]
Fundamento destacado: 2.2. La conspiración consiste en declarar punibles determinados actos preparatorios; por tanto, incorpora una forma de participación intentada en el delito en rigor, coautoría anticipada: la conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, que en buena cuenta es un forma anticipada del acuerdo común necesario para la autoría, que por lo demás pierde su relevancia específica si los autores pasan a la ejecución del delito.
La “conspiración” exige la participación de dos o más personas, si es sólo una, la conducta será atípica. La conspiración en el caso que nos ocupa debe dirigirse a la “promoción y/o favorecimiento al comercio ilícito de sustancias prohibidas”, si la concertación delictiva se destina a la comisión de otros hechos punibles, ha de descartarse el supuesto in examine. La prueba indiciaría se debe enfocar en determinar los antecedentes de la conducta de la persona, así como la justificación que brinda cuando el imputado es hallado con los elementos necesarios para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas.
En cuanto a la forma de perfeccionarse de este delito, no necesita de un resultado lesivo, tampoco debe ir aparejado con ciertos elementos objetivos, bastando la probanza de la reunión o coordinación de dos o más personas con el propósito ventilado en el precepto legal. La agrupación debe encontrarse de forma permanente y continuada en el tiempo, sin necesidad de que tome lugar de forma clandestina.
• Desvinculación procesal: especialidad entre el primer y segundo párrafo del artículo 296 de CP (tráfico ilícito de drogas) [Casación 600-2019, Ayacucho]
Fundamento destacado.- Segundo. […] A partir de lo descrito, la aplicación de la ley penal en primera instancia —véase el fundamento de hecho 3.2. de la presente decisión— resulta errónea, dado que el comportamiento que exigiría la acreditación del fin posterior de la droga hallada se encuentra en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal al mencionar la fórmula posesión de drogas para su tráfico ilícito, y que la mera posesión del clorhidrato de cocaína —como en efecto se postula en la acusación— se halla prevista en el primer párrafo. Este defecto constituye una indebida aplicación de la ley penal y así se declara.
• Tráfico ilícito de drogas: error de tipo invencible de quien envió la droga [RN 3451-2015, Lima Norte]
Fundamento destacado.- Décimo primero: Ahora bien, según el representante del Ministerio Público, cuestiona la conducta de la procesada ya que no se puede explicar que una persona pueda efectuar depósitos de encomiendas sin preocuparse de su contenido, toda vez que es de conocimiento público, que muchas personas utilizan dicho medio emitiendo encomiendas al extranjero camuflando drogas por lo cual su versión no es creíble, cuando afirma que desconocía que la droga estaba camuflada en los cerámicos.
En el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal, que se le imputa a la acusada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, se debe considerar que para su consumación, se requiere el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad en la realización de todos los elementos del tipo objetivo; es así que, el artículo 14 del Código Penal, regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, el error de tipo; asimismo, en el primer párrafo del artículo antes mencionado, diferencia dos clases de error de tipo, el primero de ellos, «el error invencible», se da cuando el error no se hubiese logrado evitar, ni aun aplicando la diligencia debida, excluyendo la responsabilidad del autor; mientras que en el segundo, denominado «error vencible», se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias exigían, en estos casos se sanciona como imprudente, cuando se hallare prevista como tal en la Ley.
Décimo segundo: En el presente caso, de la declaración preliminar, a nivel de la instrucción y juicio oral de la acusada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, se tiene que esta no niega haber remitido la mercadería incautada en los ambientes del área de encomienda internacional SERPOST S.A., (que resultó ser clorhidrato de cocaína) que debido al grado de confianza que tenía con el acusado Francisco Marín Ruzafa y que además este no contaba con sus documentos (conforme lo hemos expresado párrafos arriba), es que dicha procesada efectuó los envíos, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal, no resulta pasible de sanción penal, ya que, los hechos sub examine se configuran en un «error de tipo invencible»; al que alude la última parte del primer párrafo del artículo 14 del Código Penal; debido a que desconocía uno de los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, que los tres adornos de cerámica contenían droga (clorhidrato de cocaína). En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra con arreglo a ley.
• [Tráfico ilícito de drogas] Convivir en el inmueble donde se procesaba la droga no involucra necesariamente con el delito [Exp 281-2008-0]
Fundamento destacado: a) Es central establecer si con base a los hechos probados lleva necesariamente a la conclusión que Sara Castañeda Sosa, tuvo intervención personal en la realización del hecho punible. El Colegiado, considera que esta hipótesis ciertamente es plausible; empero, también es plausible la hipótesis de que Castañeda Sosa, no está involucrada en la realización del hecho punible. La convivencia en el inmueble donde se procesaba la droga, no lleva directamente a inferir el involucramiento personal de Castañeda Sosa, en la realización del hecho; en efecto, se trata indudablemente de indicios contingentes, pero no tienen la calidad epistémica de indicios necesarios.
La probada relación convivencial entre Jaramillo Tello y Castañeda Sosa, en el inmueble donde se encontró el laboratorio clandestino de procesamiento de droga, no es un indicio unívoco que lleve en dirección lógica necesaria a que Castañeda Sosa, tendría responsabilidad personal configurando un determinado nivel de intervención delictiva en el hecho imputado.
b) No constituye un indicio posterior de responsabilidad, la circunstancia que no haber denunciado a César Hugo Jaramillo Tello; en efecto, el estrecho vínculo convivencial que los unía y la hija procreada, condicionan su comportamiento; en efecto, aún desde una perspectiva normativa, Castañeda Sosa, no estaba obligada a denunciar a su conviviente, precisamente por el vinculo convivencia que los unía –ámbito amplio del derecho a la no autoincriminación–. Tampoco constituye un indicio posterior, la falsa – o mala– justificación de la imputada Castañeda Sosa, en el sentido que no convivía en el inmueble con Jaramillo Tello, –ámbito del derecho a la defensa–.