La figura de la jubilación automática y obligatoria se encuentra regulada en el artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Este artículo señala que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla los 70 años de edad, salvo pacto en contrario.
El empleador debe comunicar por escrito la decisión de dar por terminado el vínculo laboral debido a esta causal.
A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre jubilación automática y obligatoria. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
- Permitir que trabajador labore después de cumplir 70 años no imposibilita cese por jubilación [Cas. Lab. 4421-2017, Lima Sur]
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Basta cumplir 70 años para que cese por jubilación sea válido [Cas. Lab. 1634-2016, Lima]
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¿Trabajador que fue cesado a los 70 años (jubilación) tiene derecho a indemnización? [Cas. Lab. 5279-2018, La Libertad]
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Trabajador que no puede ser repuesto por edad debe cobrar indemnización, aunque no lo haya solicitado [Exp. 02075-2020-PA/TC]
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Por esta razón los docentes universitarios con más de 70 años pueden seguir laborando [STC 594-99-AA]
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¿Es realmente discriminatorio el despido de trabajadores mayores de 70 años? [Exp. 17929-2016]
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¿Se puede ordenar la reposición del trabajador que se jubiló por cumplir 70 años? [Cas. Lab. 2704-2016, Áncash]
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Si un trabajador es mayor de 70 años el empleador puede despedirlo sin derecho a indemnización ni reposición [Cas. Lab. 12783-2017, Lima]
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¿Tiene derecho a indemnización por despido arbitrario quien continuó laborando después de los 70 años? [Cas. Lab. 4542-2017, Del Santa]
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¿Trabajador mayor de 70 años tiene derecho a indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 9155-2015, Lima]
Contenido
1. Permitir que trabajador labore después de cumplir 70 años no imposibilita cese por jubilación [Cas. Lab. 4421-2017, Lima Sur]
Fundamento destacado.- Sexto: […] Al respecto, esta Sala Suprema considera que en el caso en concreto no se ha configurado un despido incausado, dado que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal. En efecto, la relación laboral se extingue después de cumplir los setenta años, en cualquier momento según la decisión del empleador, en tanto la jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo. En el presente caso, si bien es cierto al trabajador se le permitió continuar laborando durante algunos meses después de cumplir setenta años, al habérsele comunicado con la Resolución de Gerencia de Administración N° 059-2015-GA/MVTM que su cese sería a partir del primero de junio de dos mil quince, ello no implica la imposibilidad de extinguir el vínculo por el motivo que la norma prevé, en tanto no se evidencia un pacto en contrario; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada.
2. Basta cumplir 70 años para que cese por jubilación sea válido [Cas. Lab. 1634-2016, Lima]
Fundamento destacado: Décimo primero.- El inciso f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que es causa de extinción del contrato de trabajo ‘la jubilación’; y de otro lado, el último párrafo del artículo 21° del mismo texto normativo se dispone la jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, por consiguiente si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los setenta (70) años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad, pues la voluntad presunta del legislador es la protección del trabajador, estableciendo un límite al ciclo laboral, favoreciendo su jubilación.
3. ¿Trabajador que fue cesado a los 70 años (jubilación) tiene derecho a indemnización? [Cas. Lab. 5279-2018, La Libertad]
Sumilla: La causa de extinción del vínculo laboral por jubilación obligatoria, comprendido en el artículo f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no opera cuando existe un pacto en contrario, de conformidad con el artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
4. Trabajador que no puede ser repuesto por edad debe cobrar indemnización, aunque no lo haya solicitado [Exp. 02075-2020-PA/TC]
Fundamentos destacados: 12. A la luz de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que ese extremo de la resolución cuestionada se encuentra plenamente justificado al amparo del rol tutelar que la judicatura ordinaria laboral, pues, como ha sido expuesto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha explicado, de modo más que suficiente, por qué no podía permanecer indiferente ante un hecho objetivo: la edad de Isaac Eduardo Garrido
Caprile impedía su reposición, lo que, a su vez, supone la inejecución de la sentencia, esto es, la conculcación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional de este último.
13. No es cierto, entonces, que el otorgamiento de aquella indemnización califique como una extralimitación fruto del decisionismo o como un mero descuido ocasionado por la falta de diligencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Muy por el contrario, es producto de un acto tendiente a dar una real solución al problema jurídico planteado. Precisamente por ello, la decisión adoptada no resulta pasible de ser objeto de reproche en sede constitucional, en vista de que la judicatura ordinaria también tiene el deber de velar por el cumplimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y del valor justicia positivizado en la Constitución
en su artículo 44, que prevé lo siguiente: “Son deberes primordiales del Estado: […] garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; […] y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.
5. Por esta razón los docentes universitarios con más de 70 años pueden seguir laborando [STC 594-99-AA]
Fundamento destacado: 3. Que, en ese orden de ideas, al ser la docencia universitaria una función de características especiales como son: investigación, capacitación permanente, transmisión de conocimientos y de alta dirección, la ley universitaria ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para sus profesores, en el que no se contempla el cese por límite de edad en la función docente, por 10 que no es aplicable el artículo 136° del Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos por reglamentar extralegum, esto es un asunto no previsto en su Ley, así como tampoco el inciso a) del artículo 1350 del Decreto Legislativo Nro. 276, por 10 que el haberse dispuesto el cese del demandante por cumplir los setenta años resulta arbitrario.
6. ¿Es realmente discriminatorio el despido de trabajadores mayores de 70 años? [Exp. 17929-2016]
Fundamento destacado: Vigésimo noveno.- No obstante lo señalado precedentemente, conviene al caso señalar que el cese por estar en edad de jubilación, tampoco implicaría discriminación si tenemos en cuenta que es una causal de extinción del vínculo laboral prevista en la ley; así tenemos que en la Casación Laboral 12783-2017 Lima de fecha 18 de julio de 2019 se hace referencia a las causas de extinción del contrato de trabajo previsto en el artículo 16° del TUO del Decreto Legislativo 728, precisando el inciso f) la jubilación, la cual de acuerdo al artículo 21° que es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla 70 años de edad; en tal sentido la resolución delimita la controversia en determinar si le corresponde a la demandante la indemnización por despido arbitrario pese a tener más de 70 años (…)
7. ¿Se puede ordenar la reposición del trabajador que se jubiló por cumplir 70 años? [Cas. Lab. 2704-2016, Áncash]
Fundamento destacado: Décimo: Que uno de los fines de la Casación implica la búsqueda de la justicia al caso concreto; por lo que advirtiéndose que la Sala Superior amparó la demanda ordenando la reincorporación del actor sin tener en cuenta que el accionante, a la fecha de expedición –veintinueve de enero de dos mil dieciséis– ya había cumplido setenta años de edad, ante la evidente imposibilidad de ejecutar la reincorporación y con el fin de proteger sus derechos reconocidos, se debe resarcir tal situación y para ello este Colegiado –en base al principio de la interpretación más favorable al trabajador– opta por una compensación económica razonable equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrario, regulada en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, de doce remuneraciones, considerando la última remuneración percibida por el actor, de acuerdo con los medios probatorios aportados en autos, debiendo efectuarse este cálculo en ejecución de sentencia.
8. Si un trabajador es mayor de 70 años el empleador puede despedirlo sin derecho a indemnización ni reposición [Cas. Lab. 12783-2017, Lima]
Sumilla: Una de las causas de extinción del contrato de trabajo, es la jubilación, la cual es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad.
9. ¿Tiene derecho a indemnización por despido arbitrario quien continuó laborando después de los 70 años? [Cas. Lab. 4542-2017, Del Santa]
Fundamento destacado.- Octavo: El inciso f) del artículo 16° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que es causa de extinción del contrato de trabajo ‘la jubilación’; y de otro lado, el último párrafo del artículo 21° del mismo texto normativo se dispone la jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, por consiguiente si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los setenta (70) años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad, pues la voluntad presunta del legislador es la protección del trabajador, estableciendo un límite al ciclo laboral, favoreciendo su jubilación.
10. ¿Trabajador mayor de 70 años tiene derecho a indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 9155-2015, Lima]
Sumilla: Conforme al último párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, si el trabajador, hubiera permanecido en el trabajo más allá de los setenta años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, manteniendo el trabajador incólume su derechos laborales por el período de trabajo que excedió a la edad de jubilación, sin embargo sin protección de eficacia resarcitoria, es decir, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral.



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![Sustentar una sentencia condenatoria con indicios no corroborados con otros elementos de juicio denota un defecto de motivación [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 34]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)
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![La prueba trasladada no lesiona el derecho de defensa si abogado tuvo la posibilidad de efectuar sus observaciones y realizar un contrainterrogatorio [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 23] Recurso de elevación de actuados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)