Si un trabajador es mayor de 70 años el empleador puede despedirlo sin derecho a indemnización ni reposición [Cas. Lab. 12783-2017, Lima]

«Esta afirmación está sustentada en la sentencia que indica que si un trabajador es mayor a 70 años, el empleador tendrá la facultad de comunicarle el fin del vínculo laboral, sin derecho a indemnización ni reposición por la conclusión de este. Esta sentencia encuentra su fundamento en la protección del trabajador al establecer un límite de su ciclo laboral favoreciendo su jubilación obligatoria».

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Este pronunciamiento es importante porque hasta el día de hoy algunas sentencias entendían que pese a superar los 70 años de edad, los trabajadores tenían una protección contra despido.


Sumilla: Una de las causas de extinción del contrato de trabajo, es la jubilación, la cual es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 12783-2017, Lima

Lima, dieciocho de julio de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número nueve mil noventa y tres, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y siete que confirmó la sentencia contenida en la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y uno a ciento uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Laura Angélica García Blazevic viuda de Sologuren, sobre indemnización por despido arbitrario y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cien a ciento siete, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal antes descrita.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Mediante demanda de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, que corre en fojas veinte a treinta y seis, la actora solicita como pretensión principal la indemnización por despido arbitrario por la suma ascendente a sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta con 60/100 soles (S/69,480.60). Como pretensión subordinada, pretende que se declare la existencia de un despido nulo al haberse sustentado en un acto discriminatorio, contemplado en el inciso d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, como consecuencia de ello, optando por la protección resarcitoria en ejecución de sentencia, se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario por la suma ascendente a sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta con 60/100 soles (S/69,480.60); más el pago de remuneraciones devengadas. Asimismo, solicita el pago de sus beneficios sociales que le corresponde al cese, ascendente a nueve mil quinientos cuarenta y siete con 69/100 soles (S/9,547.69); más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de Primera instancia:

El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, declaró Fundada en parte la demanda amparando la existencia de un despido nulo por discriminación y los beneficios sociales, ordenando el pago de setenta y nueve mil sesenta y tres con 23/100 soles (S/79,063.23), sosteniendo que conforme a lo actuado se advierte que el despido obedeció a una evidente discriminación de tipo económico, al percibir la actora mayores remuneraciones que otros trabajadores que también habían cumplido setenta (70) años, lo que afecta no solo la dignidad de las personas y la discriminación, sino el derecho a la igualdad y atendiendo a la opción resarcitoria de indemnización procede amparar el monto solicitado.

c) Sentencia de Vista Mediante

Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y siete, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior confirmó la Sentencia bajo los mismos fundamentos de la primera instancia.

Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, otros tipos de norma como son las de derecho adjetivo.

Tercero: Sobre la causal declarada procedente se encuentra referida al inciso f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe:

“Artículo 16. Causas de extinción del contrato de trabajo

Son causas de extinción del contrato de trabajo:

(…)

f) La jubilación

(…)”

Aunado a ello, es preciso concatenar lo descrito en el último párrafo del artículo 21° de la misma norma legal antes señalada: “Artículo 21°. Jubilación (…) La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si le corresponde a la demandante su indemnización por despido arbitrario pese a tener más de setenta (70) años de edad.

Quinto: Análisis y solución al caso concreto  

Se advierte de autos que mediante carta del seis de setiembre de dos mil trece que corre en fojas cincuenta, se le invita a la actora su pase al retiro por tener más de setenta (70) años de edad conforme a lo establecido en el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 728 , documento que encuentra respaldo con la declaración jurada del señor Pedro Araújo Farias, vicecónsul de Brasil que corre a fojas cuarenta y siete, en la que declara que la señora Laura de Sologuren (ahora demandante) prefirió no firmar el documento.  Además, a fojas doce corre la carta notarial de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, en la que se aprecia que la parte demandada comunicó a la actora su pase a retiro por tener más de setenta (70) años de edad conforme a lo establecido en el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 728.

Luego, se advierte a fojas cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta dos, copias legalizadas remitidas a trabajadores de la embajada, en las que también se le comunica su pase a retiro en forma obligatoria por tener más de setenta (70) años de edad.

Así pues, a fojas dos corre el documento de identidad de la accionante en la que se aprecia que nació el día dos de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y a la fecha de extinguida la relación laboral, esto es, el seis de setiembre de dos mil trece, la actora contaba con setenta años, un mes y cinco días de edad.

Sexto: Conforme a lo expuesto y en atención a lo establecido en el inciso f) del artículo 16° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, y considerando que la demandante dejó de laborar pasado los setenta (70) años de edad, es causa de extinción del contrato de trabajo “la jubilación”; y de otro lado, el último párrafo del artículo 21° del mismo texto normativo se dispone la jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70) años de edad.

Por consiguiente, si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los setenta (70) años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad, pues, la voluntad presunta del legislador es la protección del trabajador, estableciendo un límite al ciclo laboral, favoreciendo su jubilación.

Sétimo: Estando a lo antes glosado, si a la demandante se le cursó la carta comunicándole el fin del contrato de trabajo debido a que había excedido los setenta (70) años de edad (fojas ciento veintiuno), es evidente que la demandada no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal que le ha dado un carácter de automaticidad y obligatoriedad a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador al cumplir setenta (70) años de edad.

Octavo: Al haberse determinado que el cese del que fue objeto la accionante no ha sido arbitrario, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del inciso f) del artículo 16° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto interpuesto por la demandada, Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento sesenta y siete; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y uno a ciento uno, en el extremo que confirmó la existencia de un despido nulo por discriminación, ordenando pagar una indemnización por el mismo, y REFORMADOLA declararon infundado dicho extremo, la confirmaron en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Laura Angélica García Blazevic viuda de Sologuren, sobre indemnización por despido arbitrario y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S.S.

TORRES VEGA
VERA LAZO
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
ATO ALVARADO

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