Jurisprudencia actual y relevante sobre defraudación tributaria

El artículo 1 de la ley penal tributaria, Decreto Legislativo 813, dispone que:

El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de defraudación tributaria. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. ¿Qué se debe probar en el delito de defraudación tributaria (obtención indebida de compensaciones)? [RN 1154-2018, Lima]
  2. Defraudación tributaria: Informe de presunción de delito [RN 1910-2018, Lima]
  3. Defraudación tributaria: pena suspendida en virtud al interés superior del niño [R.N. 2341-2018, Lima]
  4. Defraudación tributaria: ¿principio de confianza aplica al gerente que alega desconocimiento de ilícitos cometidos por su contador? [R.N. 1416-2018, Lima]
  5. Defraudación tributaria: la reparación civil está en función a la deuda tributaria [RN 2084-2018, Nacional]
  6. Contador como cómplice secundario en el delito de defraudación tributaria [RN 435-2018, Junín]
  7. Consumación del delito de defraudación tributaria [RN 3442-2011, Ucayali]

Contenido

¿Qué se debe probar en el delito de defraudación tributaria (obtención indebida de compensaciones)? [RN 1154-2018, Lima]

Fundamentos destacados.- Cuarto. Del análisis de autos, se advierte que la Sala Superior, en mayoría, amparó su decisión bajo el argumento que para la configuración del tipo penal, debe demostrarse que las adquisiciones de los bienes que sustentan el saldo a favor de la empresa exportadora, no se hayan realizado en la realidad; por lo que, concluye que existe duda razonable en la imputación, es decir, existe la posibilidad de que Fany Margot Bazo Ramírez y Enrique Ramírez Martínez, quienes actuaron en representación de la empresa SCRAP METAL PER SAC hayan adquirido, con la complicidad de María Levina Palomino Meza, Elizabeth Natividad Gonzales Manrique y Pedro Policarpio Olórtegui Sánchez, los bienes exportados (metales no ferrosos) de diversos proveedores informales, ante quienes habrían pagado el impuesto general a las ventas, y que, con la finalidad de obtener el saldo a favor del exportador (ventaja tributaria) que se generaba por dichas adquisiciones, emitieron documentos falsos para dar “formalidad” a sus adquisiciones.

Quinto. Ante ello, este Tribunal Supremo considera que el tipo penal imputado nos delimita como objeto de prueba que el agente obtenga por medios fraudulentos una autorización para gozar de una ventaja tributaria (en el presente caso, el saldo a favor del exportador materia de beneficio, mediante compensaciones y devoluciones), para lo cual se requiere que dicha obtención sea injustificada, esto es, que de no haber mediado la simulación de los agentes, la ventaja tributaria autorizada por el ente administrativo no se habría logrado.

Por lo tanto, en sentido contrario a lo considerado por la Sala Superior, no es objeto de debate probatorio definir si los procesados Fany Bazo y Enrique Ramírez –en representación de la empresa– adquirieron bienes de proveedores informales o no regularizados, sino, se requiere determinar si, mediante la simulación de hechos, y con la participación de María Levina Palomino Meza, Elizabeth Natividad Gonzales Manrique y Pedro Policarpio Olórtegui Sánchez, obtuvieron las ventajas tributarias.

Sexto. Bajo esa exigencia, debe valorarse las conclusiones del informe de presunción del delito de defraudación tributaria (foja 13), a cargo de la auditora de la Sunat, María Olga Espinoza Osorio, quién en el debate oral (acta del veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, a foja 1246) ratificó que la empresa (gerente general: Fany Boza Ramírez, y apoderado: Enrique Ramírez Martínez, a foja 38) utilizó comprobantes de pago de proveedores falsos (el 98% de las compras son a Elizabeth Gonzales) para sustentar adquisiciones de bienes no reales, con la finalidad de acumular el saldo a favor de exportador inexistente, con el cual, obtuvo indebidamente la devolución del saldo a favor materia de beneficio del exportador (beneficio tributario) por los períodos de setiembre a noviembre de dos mil cinco, y solicitó indebidamente la devolución del mismo por el período de diciembre a marzo de dos mil seis.

Defraudación tributaria: Informe de presunción de delito [RN 1910-2018, Lima]

Sumilla. Prueba suficiente para condenar. El cruce de información que realizó la SUNAT en el marco del procedimiento de fiscalización es categórico. Si requeridos los documentos respectivos, del vendedor (proveedores) como del comprador (solicitante de la devolución de saldo) –que por ley están obligados a tener y exhibir–, éstos no han sido presentados o los que presentaron no demuestran las adquisiciones, ventas y compras, es razonable concluir que se defraudó al fisco con la utilización de documentos ideológicamente falsos. Este no es un tema meramente administrativo o de una simple situación de informalidad, sino de carácter penal, en la búsqueda consciente de beneficios patrimoniales indebidos con afectación al tesoro público, a través de una simulación relevante. Los hechos que se llevaron a cabo son demostrativos de una conducta que afectó la recaudación nacional. No son meros incumplimientos formales, sino actos con trascendencia dañosa para obtener fraudulentamente un beneficio indebido en perjuicio del fisco.

Defraudación tributaria: pena suspendida en virtud al interés superior del niño [RN 2341-2018, Lima]

Fundamento destacado.- 13.3. Además, se considera que la sentenciada conformada Campos Ulloa es viuda, madre de tres hijos siendo uno de estos, menor de edad, siendo ella su principal sostén económico y emocional, según información consignada en las actas obrantes a fojas 1959 y 1967; y reitera en su recurso de nulidad. En ese sentido, no se puede desconocer que la pena privativa de libertad del único sostén de un menor de edad es altamente gravosa para este; por ello se requiere una especial atención y ponderación en relación con el delito cometido. Así, en el caso concreto atendiendo a la naturaleza del delito cometido, corresponde realizar una rebaja de pena en virtud al interés superior del niño [5]

Defraudación tributaria: ¿principio de confianza aplica al gerente que alega desconocimiento de ilícitos cometidos por su contador? [RN 1416-2018, Lima]

Fundamentos destacados.- Séptimo. Así, resulta incuestionable que la empresa Medina Ingenieros S. A. registró en su contabilidad las facturas adulteradas por servicios no reales que, finalmente, fueron declarados ante la Sunat y generaron que dicha empresa se beneficie con crédito fiscal indebido. De este modo, lo que sí resulta en cuestión para el tema de autos es analizar la vinculación y responsabilidad del procesado Medina Díaz con los hechos imputados por el titular de la acción penal en mérito de su calidad de gerente general de la empresa aludida, pues para la Sala Superior esta no se encontraría comprobada por la existencia del principio de confianza que excluye de cualquier imputación al acusado, más aún si su coprocesado Maldonado Padilla aceptó ser el único responsable de los hechos y que estos actos no eran de conocimiento de su jefe (Medina Díaz).

Octavo. El principio de confianza, como parte del instituto de la imputación objetiva, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, se tiene la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente en sus roles. Así, esa expectativa (confianza) permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y, en consecuencia, posibilita que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior respecto al trabajo que se esté realizando.

Noveno. Sobre ello, la Sala Superior acreditó la constatación del principio de confianza y la falta de responsabilidad del acusado Medina Díaz en mérito de lo siguiente:

9.1. Dicho procesado señaló durante el proceso (fojas 1233, 1829, 2253, 2809 y 2815) que fue gerente general de la empresa en cuestión y que se dedicaba a dar apoyo técnico de supervisión en la ejecución de obras, contratos y demás asuntos relacionados a la labor de minería; por ello, viajaba a las empresas mineras constantemente. Refirió que el procesado Maldonado Padilla fue su contador y por el grado de confianza existente lo nombró jefe administrativo. En virtud de ello, no lo supervisaba cuando aquel realizaba compras y demás operaciones con los proveedores. Cada vez que llegaba a Lima, Maldonado Padilla le daba cuenta someramente y con documento simples.

9.2. A su turno, Maldonado Padilla indicó (fojas 1249 y 2886) que laboró como contador en la empresa aludida desde mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil tres. En ese periodo su coprocesado, de forma verbal, le dio el cargo de administrador por la confianza que le tenía, por lo que cumplía doble función. Su coprocesado se encontraba la mayor parte del tiempo en las compañías mineras del sur del país y regresaba a Lima dos o tres veces al mes, ocasiones en las que le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa (de forma somera y rápida). Aceptó que abusó de la confianza de Medina Díaz para cambiar facturas una vez adquiridos los bienes y servicios. Rellenaba mayores precios para obtener un dinero extra, el cual se quedaba (ascendente a veinticinco mil soles). Añadió estar arrepentido, pues no quería causar perjuicio al Estado.

9.3. Las declaraciones de los testigos Ego Alberto Vera Vásquez (foja 2369), Laveriano Jiménez Garcés (fojas 2371 y 2922), Carlos Yran Carlos (fojas 2374 y 2919), Mauro García Villar (foja 2380) y Ramiro Cuterpino Acosta Pedreros (foja 2457), quienes reconocieron que Medina Díaz permanecía constantemente en las empresas mineras del sur, mientras que Maldonado Padilla era el encargado de la administración y contabilidad de la empresa. Por ende, con dichos elementos de prueba, el Colegiado Superior concluyó que la única persona responsable de los hechos materia de autos era el procesado Maldonado Padilla, quien como contador realizó la conducta típica imputada, lo cual era desconocido por el gerente general de la empresa, Medina Díaz, debido a que este viajaba constantemente a distintas localidades del país por las funciones que desempeñaba en la empresa.

Décimo. Sin embargo, a criterio de este Colegiado Supremo, la determinación de la figura del principio de confianza no fue lo suficientemente motivada ni analizada en la sentencia recurrida. Ello se desprende en atención a que:

10.1. El procesado Maldonado Padilla señaló que fue nombrado jefe administrativo de forma verbal por la confianza que tenía con Medina Díaz. Empero, no se explicó como la sola afirmación de una designación verbal puede satisfacer el cumplimiento de un nombramiento.

10.2. El conformado también refirió que, cuando Medina Díaz regresaba a Lima, este le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa de forma somera y rápida, sin precisar o detallar en qué consistía ni con qué documentos se avaló ello.

10.3. Indicó que su conducta se orientó a cambiar facturas tras la adquisición real de bienes y servicios por otras que contenían mayores precios para obtener hasta S/ 25 000 (veinticinco mil soles). No obstante, no se acreditó la existencia de las facturas reales, a fin de establecer la diferencia entre lo adquirido y declarado, pues el total de las supuestas compras declaradas ascendió a S/ 19 668 998 (diecinueve millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y ocho soles), por lo cual resulta cuando menos inverosímil que solo se haya beneficiado con S/ 25 000 (veinticinco mil soles).

Undécimo. Del mismo modo, debe recordarse que para una adecuada aplicación del principio de confianza ha de establecerse sin lugar a dudas que el sujeto imputado cumplió con todas las obligaciones y deberes inherentes a su rol. Además, dado el alto cargo (máxima autoridad) que ostentaba el acusado, este debió establecer mecanismos adecuados de control y supervisión que evitaran los hechos que finalmente sucedieron. Por ello:

11.1. El hecho de que Medina Díaz haya cumplido con funciones específicas en distintos lugares del país no lo exime de realizar un adecuado control sobre el aspecto económico de la empresa que como gerente general debió cumplir, pues este no solo nombró a un contador interno de la empresa como jefe administrativo de forma verbal, sino que este último señaló que le daba cuenta de forma somera y rápida, lo que no garantizó un consciente cumplimiento de sus atribuciones.

Defraudación tributaria: la reparación civil está en función a la deuda tributaria [RN 2084-2018, Nacional]

Sumilla. 1. El imputado renunció a la empresa y se alejó de la misma el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, desde allí empieza a contarse el plazo de prescripción. La acción penal prescribió el diez de abril de dos mil trece. 2. La reparación civil en estos delitos está en función a la deuda tributaria. La deuda tributaria a esos momentos ascendía a un total de dieciséis millones ciento quince mil ciento cincuenta y ocho punto cuarenta y cuatro soles.

Contador como cómplice secundario en el delito de defraudación tributaria [RN 435-2018, Junín]

Sumilla. Nada sostiene la versión exculpatoria del imputado. Como contador tenía el control de la documentación generada por la empresa y él fue quien elaboró las declaraciones juradas respectivas. No es de recibo sostener que desconocía de la doble facturación y que estaba al margen de la ordenación de las facturas de la empresa de cara a los compromisos tributarios de la empresa. Su formación profesional y su rol en la empresa impiden la ajenidad sostenida. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.

Consumación del delito de defraudación tributaria [RN 3442-2011, Ucayali]

Fundamento destacado.- Cuarto: Que, frente a dicho juicio de culpabilidad, si bien existe la negativamente persistente del encausado Gallardo Ojeda –ver sus declaraciones de fojas cincuenta y nueve, doscientos setenta y cinco,  cuatrocientos noventa y nueve, seiscientos sesenta y seiscientos sesenta y siete–, amparado erróneamente en el hecho de haber cancelado en su totalidad la deuda tributaria, porque con anterioridad a su denuncia, la Sunat había aprobado mediante resolución número mil quinientos diez billones, ciento setenta millones cincuenta y cuatro de fojas trescientos doce del veintiocho de junio de dos mil cinco, su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento tributario; sin embargo, habiéndose consumado el delito atribuido a éste desde el momento que dejó de pagar, total o parcialmente los tributos señalados en la pretensión fiscal, el fraccionamiento que obtuvo no constituye causa material de exclusión de punibilidad, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico trece del Acuerdo Plenario número dos – dos mil nueve / CJ – ciento dieciséis, del trece de noviembre de dos mil nueve; por lo que, los agravios consignados en su recurso impugnatorio resultan infundados.

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