Fundamento destacado. 9. Por lo expuesto, deberá confirmarse la resolución que declaró fundada la prescripción de la acción penal, debido a que no está reconocida en la ley, así como tampoco en la jurisprudencia constitucional y penal la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal por la emergencia sanitaria debido a la pandemia del Covid-19 dispuesta en diversas resoluciones administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Asimismo, la vigencia y aplicación de la Ley Nº 31751 ha sido desarrollada en extenso en la resolución de fecha 22 de marzo de 2024 por la Sala Penal Superior ad quem en el Expediente Nº 4992-2021-62, entre otras, lo cual vale aclarar no ha sido cuestionado en el recurso de apelación de autos. De otro lado, respecto a la pretensión alternativa de nulidad por defecto de motivación de la resolución recurrida deberá ser rechazado, por haberse verificado que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho en base a lo actuado en el proceso respecto a la declaración de prescripción de la acción penal.
Sumilla: El ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118.19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las Resoluciones Administrativas que decretaron la suspensión de los plazos procesales. Por lo expuesto, deberá confirmarse la resolución que declaro fundada la prescripción de la acción penal, debido a que no está reconocida en la ley, así como tampoco en la jurisprudencia constitucional y penal la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal por la emergencia sanitaria debido a la pandemia del Covid-19, dispuesta en diversas resoluciones administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 61-2021-53
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Trujillo, cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro
Imputada : Dolibeth Alicia Chipana Torres de Esquivel
Delito : Lesiones leves por violencia familiar
Agraviado : Franklin Aquilino Esquivel Rojas
Procedencia : Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Agraviado
Materia : Apelación de auto que declara la prescripción de la acción penal
Especialista : Luis Miguel Alayo Ruiz
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, la Juez Rubi Ipanaque Azabache del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo mediante resolución número ocho declaró fundada la solicitud de prescripción de la acción penal a favor de la acusada Dolibeth Alicia Chipana Torres de Esquivel como presunta autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra integrantes del grupo familiar-agresiones física, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, en agravio de Franklin Aquilino Esquivel Rojas; y en consecuencia dictó el sobreseimiento del proceso.
2. Con fecha nueve de agosto del dos mil veinticuatro, el agraviado interpuso recurso de apelación, solicitando se anule y/o revoque la resolución, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el agraviado y su abogada Andrea Cristina Rosa Lezama solicitando se anule y/o revoque la resolución de fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, mientras que la Fiscal Superior Celia Esther Goicochea Ruiz solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Antecedentes del caso
4. El hecho materia de acusación se resume en que el día trece de noviembre de dos mil dieciocho a las 21:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Franklin Aquilino Esquivel Rojas se encontraba en su domicilio ubicado en la calle Los Pino, manzana G, lote 1, La Lomas de Huanchaco, en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; le reclamó a su esposa Dolibeth Alicia Chipana Torres de Esquivel (ahora imputada) porque no le había enviado alimento para sus animales, reaccionando ésta de forma violenta, tirándole una silla por diferentes partes del cuerpo, cortando su ropa con una tijera y echándolo a la calle. Posterior a ello, el mismo día, el agraviado se dirigió a las instalaciones de la Comisaría PNP Huanchaco a interponer su denuncia, siendo evaluado por el médico legista según Certificado Médico Legal N° 023452-VFL, con la conclusión que el agraviado presenta lesiones traumáticas de origen contuso con atención facultativa de un (01) día e incapacidad médico legal de tres (03) días. Asimismo, se practicó el Protocolo de Pericia Psicológica N° 024046-2018-PSC con la conclusión que a la fecha presenta indicadores de afectación psicológica y emocional, compatible con violencia familiar y maltrato psicológico asociado a los hechos denunciados. Los hechos antes descritos fueron calificados como delito de agresiones físicas – violencia familiar- tipificado en el artículo 122-B del Código Penal.
5. En juicio oral se declaró la prescripción de la acción penal por delito de agresiones tipificado en el artículo 122-B del Código Penal, reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, por lo que, conforme a lo previsto en la Ley Nº 31751 de 25 de mayo de 2023, ha transcurrido el plazo de cinco años y seis meses desde la consumación del delito ocurrido el trece de noviembre de dos mil dieciocho según la acusación, para que opere la prescripción (máximo de la pena más la mitad por interrupción y un año por suspensión). Ante ello, la parte agraviada interpuso recurso de apelación con la pretensión de nulidad y/o revocatoria de la resolución que declaró la prescripción, argumentando en primer lugar, de forma genérica que se ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139. 5 de la Constitución; y, en segundo lugar, el recurrente señaló que, para efectos del cómputo de la prescripción, la Juez a quo no ha considerado la suspensión de los plazos de prescripción por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del Covid-19 dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 177-2020- CE-PJ.
Suspensión del plazo de prescripción por emergencia sanitaria
6. La Corte Suprema respecto a la suspensión del plazo de prescripción por la falta de atención temporal de determinados órganos jurisdiccionales durante la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 fijada en diversas resoluciones administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, inicialmente en el Recurso de Nulidad Nº 616-2020/Puno, de 3 de noviembre de 2020, señalo que la cuarentena declarada restringió la facultad de los ciudadanos de acceder a la tutela judicial en su integridad. En esa lógica, si bien han funcionado órganos de emergencia en el Poder Judicial, lo cierto es que, en realidad, los operadores jurídicos como los usuarios se han visto limitados en el desplazamiento y acceso físico a los ambientes judiciales, lo que paralizó en gran parte las actividades del sistema de administración de justicia, las mismas que fueron reiniciándose por zonas y en etapas diferentes [fundamento jurídico 35]. Dada esta coyuntura excepcional es perfectamente válido y razonable que se hayan suspendido los plazos de prescripción de la acción penal, en virtud de la imposibilidad de ejercer el derecho de acceso a la justicia -universal e interdependiente- en ámbitos no relacionados a las garantías indispensables. Se debe garantizar, pues, la igualdad de condiciones de los imputados y víctimas en los conflictos jurídico-penales para acceder a los servicios de justicia [fundamento jurídico 36].
7. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 3580-2021-HC/TC de 4 de octubre de 2022 -contrariamente al Recurso de Nulidad Nº 616-2020/Puno-, señaló que la habilitación contenida en el Decreto de Urgencia Nº 26-2020, permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posibles continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Ello ya ha ocurrido, por ejemplo, cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (Resolución Administrativa Nº 220-2007-CE-PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (Resolución Administrativa Nº 839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash) [fundamento jurídico 23.a]. Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución. Ello permite que, en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales, afectando los derechos de los litigantes [fundamento jurídico 23.b].
8. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal -afirma el Tribunal Constitucional-. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado [STC Nº 3580-2021-HC/TC de 4 de octubre de 2022, fundamento jurídico 23.d]. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118.19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 61-2020-P-CE-PJ, N° 62-2020-CE-PJ y N° 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días [fundamento jurídico 23.e]. Posteriormente, la Corte Suprema enmendó su postura en el Recurso de Nulidad Nº 159-2022/Lima, de 18 de julio de 2023[1], invocando la jurisprudencia constitucional desarrollada en la STC Nº 3580-2021-HC/TC de 4 de octubre de 2022, precedente reiterado en la STC Nº 985-2022-PHC/TC y N° 1063-2022-PHC/TC.
9. Por lo expuesto, deberá confirmarse la resolución que declaró fundada la prescripción de la acción penal, debido a que no está reconocida en la ley, así como tampoco en la jurisprudencia constitucional y penal la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal por la emergencia sanitaria debido a la pandemia del Covid-19 dispuesta en diversas resoluciones administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Asimismo, la vigencia y aplicación de la Ley Nº 31751 ha sido desarrollada en extenso en la resolución de fecha 22 de marzo de 2024 por la Sala Penal Superior ad quem en el Expediente Nº 4992-2021-62, entre otras, lo cual vale aclarar no ha sido cuestionado en el recurso de apelación de autos. De otro lado, respecto a la pretensión alternativa de nulidad por defecto de motivación de la resolución recurrida deberá ser rechazado, por haberse verificado que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho en base a lo actuado en el proceso respecto a la declaración de prescripción de la acción penal.
Prescripción y reparación civil
10. En la etapa de juzgamiento, la Juez a quo declaró la prescripción extintiva de la acción penal en el proceso penal seguido contra la acusada Dolibeth Alicia Chipana Torres de Esquivel como presunta autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra integrantes del grupo familiar-agresiones física, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, en agravio de Franklin Aquilino Esquivel Rojas, disponiendo el archivo de lo actuado en el modo y forma de ley, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la pretensión de reparación civil descrito en el requerimiento de acusación. Si bien la parte agraviada no constituida en actor civil no ha fijado como agravio de su recurso de apelación ese extremo de la resolución recurrida; sin embargo tal omisión ha sido advertida por la Fiscal Superior en la audiencia de apelación solicitando la nulidad de la resolución únicamente en el extremo de la falta de pronunciamiento judicial sobre la reparación civil, o en su defecto se fije fecha para la realización de la audiencia de juicio oral para discutir la pretensión de reparación civil.
11. Conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Al respecto, el Acuerdo Plenario Nº 4-2019/CIJ-116, de diez de setiembre del dos mil diecinueve, señala que el Código Procesal Penal, unido al Código Penal, incorporó dos directivas legales fundamentales: i. la autonomía de la acción civil frente a la acción penal; y, ii. la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la materia. Se reconoce, por tanto, la posibilidad real de que pese a un sobreseimiento o una absolución -en función a los diferentes criterios de imputación del Derecho Penal y el Derecho Civil- corresponde imponer una reparación civil. En la etapa intermedia, en la audiencia preliminar respectiva, será de rigor cuidar que las partes se pronuncien sobre el particular y, en su caso, que se ofrezcan las pruebas que correspondan (pruebas y contrapruebas) -función de saneamiento procesal propia de la etapa intermedia-. Es necesario, como ya se indicó, un pedido expreso de la parte legitimada, un trámite contradictorio y una decisión específica del órgano jurisdiccional sobre el objeto civil, al igual que sobre el objeto penal [fundamento jurídico 30].
12. En el presente caso, el Ministerio Público ha señalado de manera expresa en su requerimiento de acusación la pretensión de pago de la reparación civil por S/ 1,000.00 (mil soles) por el hecho ilícito tipificado en el artículo 122-B del Código Penal. Conforme al artículo 11.1 del Código Procesal Penal, si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. En tal sentido, el Acuerdo Plenario Nº 4- 2019/CIJ-116, de diez de setiembre del dos mil diecinueve, señala que el titular de la acción civil es el perjudicado por el hecho ilícito, es decir, el que sufrió el daño respectivo, como acota el artículo 11 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público, en estos casos, tiene una legitimación derivada o por sustitución procesal [fundamento jurídico 27]. Como se trata de una acción civil, de derecho privado, rige el principio de rogación o dispositivo. Sólo puede mediar un pronunciamiento civil en la resolución judicial si ha sido pedida por la parte legitimada (artículo 98 del Código Procesal Penal) [fundamento jurídico 28].
13. Por lo expuesto, deberá anularse únicamente el extremo del auto de prescripción que en su parte resolutiva ordena el archivo del proceso, debido a que la Juez a quo no se ha pronunciado expresamente sobre la pretensión de reparación civil solicitada por el Ministerio Público en su acusación en sustitución procesal del agraviado -no constituido en actor civil-, como lo exige el artículo 12.3 del Código Procesal Penal, así como la doctrina legal desarrollada en el Acuerdo Plenario Nº 4-2019/CIJ-116, de diez de setiembre del dos mil diecinueve, como se ha anotado en los fundamentos jurídicos antes anotados. En el mismo sentido, la Casación Nº 1803-2018/Lambayeque, de veintitrés de setiembre del dos mil veinte, ha precisado que la posibilidad de fijar reparación civil, entonces, no solo es posible cuando media sobreseimiento o absolución, sino también cuando el delito se declara prescrito. El órgano jurisdiccional puede fijar una reparación civil, claro está, si se cumplen los criterios de imputación civil correspondientes y se respetan las reglas procesales correspondientes [fundamento jurídico 5].
14. La Sala Penal ad quem verifica que la Juez a quo ha incurrido en la infracción del contenido esencial de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139.5 de la Constitución, concordante con el artículo 394 del Código Procesal Penal, respecto a la inexistencia de motivación sobre la pretensión de reparación civil [Sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008- PHC/TC, de trece de octubre de dos mil ocho, fundamento jurídico 7.a][2]. Siendo así, estamos ante la causal de nulidad absoluta del artículo 150.d del Código Procesal Penal que corresponde ser declarada de oficio en sede de revisión, debiéndose para ello continuar con el trámite del proceso e instalar la audiencia de juicio oral para actuar las pruebas admitidas en la audiencia preliminar que sean pertinentes al objeto civil del juicio.
15. Para satisfacer el contenido esencial del deber de motivación de la resolución judicial que se pronuncie sobre la pretensión de reparación civil peticionada por el actor civil, la Juez a quo deberá evaluar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil (la antijuridicidad o ilicitud de la conducta, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución), como lo exige la Casación Nº 595-2019/Lima, de siete de junio del dos mil veintiuno [fundamento jurídico 4][3], para ello exigirá al actor civil que precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende, ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido, como lo prevé el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de seis de diciembre del dos mil once [fundamento jurídico 15][4].
16. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, si bien corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del recurrente por haber interpuesto un recurso sin éxito, se advierte que ha tenido razones serias para promover la revisión de la resolución, quedando por ello eximido de las mimas como lo autoriza el artículo 497.3 del Código Procesal Penal.
Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
1. CONFIRMARON la resolución número ocho de fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, emitido por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que declaró fundada la solicitud de prescripción de la acción penal a favor de la acusada Dolibeth Alicia Chipana Torres de Esquivel como presunta autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra integrantes del grupo familiar-agresiones física, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, en agravio de Franklin Aquilino Esquivel Rojas.
2. ANULARON DE OFICIO la resolución número ocho de fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro, emitido por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que declaró la prescripción extintiva de la acción penal, únicamente en el extremo que ordenó el archivo de todo lo actuado en el modo y forma de ley. MODIFICÁNDOLA, ORDENARON la continuación del proceso con la realización de la audiencia de juicio oral, para resolver la pretensión de reparación civil peticionada por el Ministerio Público en su acusación. SIN COSTAS de segunda instancia. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.
S.S.
LEÓN VELÁSQUEZ
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO
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[1] Recurso de Nulidad Nº 159-2022/Lima, de 18 de julio de 2023: En cuanto a las causales de suspensión por la pandemia del Covid-19 y la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, al resolver el presente recurso de nulidad, estima que es de aplicación la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 310/2022 (Expediente N° 3580-2021-HC/TC), ratificada en la STC Nº 7/2023 (Expediente N° 985-2022-PHC/TC), ambas sentencias posteriores a la fecha en que se emitió la sentencia recurrida y el Recurso de Nulidad N° 1186-2021/Lima. En estas dos sentencias constitucionales se interpreta que la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley (Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635), y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado. En ese sentido, ni el DU Nº 26-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118.19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días [fundamento jurídico 22].
[2] Sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, de trece de octubre de dos mil ocho: El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, en el supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico [fundamento jurídico 7.a].
[3] Casación Nº 595-2019/Lima, de siete de junio del dos mil veintiuno: La doctrina y la jurisprudencia civil nacional en materia de responsabilidad civil extracontractual han fijado cuatro requisitos constitutivos: 1) La antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) El daño causado. 3) La relación de causalidad. 4) Los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil). (i) La conducta del agente ha de ser antijurídica, es decir, contravenir el sistema jurídico afectando los valores o principios sobre los cuales éste ha sido construido –puede ser típica (prevista en un tipo legal determinado) o atípica, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, y fluye de los citados artículos 1969 y 1970 del Código Civil–. Entonces, toda conducta ilícita –es decir, infracción al ordenamiento jurídico que causa un daño dará lugar a una responsabilidad civil. Asimismo, (ii) tal conducta debe ocasionar un daño, es decir, la lesión de un derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, de carácter patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), conforme al artículo 1985 del Código Civil –comprende un menoscabo efectivo de algún interés privado, es un evento lesivo y sus consecuencias, y es el fundamento de la responsabilidad civil–. También se requiere (iii) la existencia de una relación de causalidad, entendida por la doctrina civilista como causalidad adecuada, que vincula la conducta del agente con el daño producido, en el sentido que una causa es adecuada respecto del resultado cuando de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana debe ser capaz o adecuada para producir el daño causalmente provocado. En esa misma perspectiva hoy se aplica la teoría de la imputación objetiva del resultado que exige criterios de atribución jurídica en función al aumento del riesgo y a la finalidad de la norma violada. Por lo demás, la fractura causal solo es factible en los casos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero. Finalmente, cumplidos estos tres requisitos anteriores (iv) debe presentarse el factor subjetivo de atribución que se traduce (1) en la culpa, sea dolo (actuación con conocimiento de las circunstancias del hecho siendo consciente de ellas al momento del hecho) o imprudencia (actuación con infracción de la norma de cuidado y conocimiento del peligro que este desconocimiento entraña o sin él)–, sin la estrictez de la culpa penal, o (2) en el riesgo creado (artículos 1969 y 1970 del Código Civil). El dolo y la imprudencia es un presupuesto común, pero no imprescindible de la responsabilidad civil, pues también es posible declararla cuando ésta recae en persona distinta del autor del daño o en los que se recoge supuestos próximos a la responsabilidad objetiva. A final de cuentas, la verificación del daño injusto – entendido en el sentido de no justificación del daño (non iure) y de su ilegalidad (contra ius)– es lo que concreta la imposición de la obligación (primaria) de resarcimiento de la totalidad del perjuicio al sujeto que incurra en alguna de las hipótesis (de responsabilidad) contemplada en la Ley [fundamento jurídico 4].
[4] Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de seis de diciembre del dos mil once: Si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal [fundamento jurídico 15]