No procede variar tutoría si menor está pronto a cumplir mayoría de edad [Casación 3702-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: Octavo.- Cabe precisar que el menor, cuya tutoría es objeto de este proceso, conforme se aprecia de su partida de nacimiento, en la cual se aprecia que nació el día diecinueve de diciembre de año dos mil, por lo que al diecinueve del presente mes de diciembre, cumplirá dieciocho años de edad y por ende, conforme al artículo 30 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 42 y 549 inciso 2 del Código Civil; la calidad de ciudadano con plenitud del ejercicio de sus derechos; todo lo cual abunda a favor de la desestimación del recurso.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y siete, por N. M. C.; contra la sentencia de vista de fecha del doce de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veinticinco; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Alicia Flores Pampa Margarita, sobre declaración judicial de tutor; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN Nº 3702-2018
LIMA ESTE

Autorización Judicial

Lima, tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha cinco de mayo de dos mil dieciocho, ingresado a esta Mesa de Parte el diecisiete de agosto del presente año; interpuesto a fojas doscientos cuarenta y siete, por N. M. C. contra la sentenciade vista de fecha del doce de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veinticinco, que Confirmó la resolución apelada de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y uno, que declaró Infundada la oposición formulada por la demandada recurrente, y declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Margarita Alicia Flores Pampa, sobre declaración judicial de tutor; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N°29364.

Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin alproceso;
ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida pues se verifica que fue notificada el veinte de marzo de dos mil dieciocho y el recurso de casación se formuló el cinco de abril de ese mismo año; y,
iv) Cumple con pagar el arancel judicial respectivo.

Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificaciónde la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta,indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, la parte impugnante no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito.

2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene que la parte recurrente denuncia:

a) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 502, 506, 508, 515, 619, 622 y 623 del Código Civil, y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere que el artículo 506 del Código mencionado, prevé el mecanismo para designación de tutor, la que incluso está condicionado a que sea convocado por el Consejo de Familia, a cuyo tenor y bajo sugerencia de los integrantes del mismo, deberá decidir en que familiar cercano recaerá la designación de tutor. Dicha norma no ha sido apreciada en toda su extensión por la judicatura de primera instancia, así como tampoco por el Colegiado Superior. Asimismo, el artículo 508 del Código Civil, reitera que es obligación de orden legal para la designación de tutor dativo que el Juez convoque al Consejo de Familia para la designación de tutor, lo que no ha sucedido en el presente caso, sino que se ha inobservado lo dispuesto en la ley, y se pretende en la sentencia de vista realizar una errónea interpretación de la ley al pretender interpretaciones distintas a las claramente establecidas por la norma, circunstancia que no ha sido debidamente apreciada por el Juzgado, ni por el Colegiado Superior; sino que se pretende interpretar erróneamente lo dispuesto en la ley, pese a lo establecido por dicha norma, y lo expresamente señalado por los artículos 619, 622 y 623 del Código Civil.

[Continúa…]

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