Jueza interviene en vista de la causa y suscribe sentencia, a pesar de aceptarse su abstención por vínculo con abogada [Casación 1594-2017, Áncash] 

Fundamento destacado: Octavo.- En el caso de autos, como se puede observar de lo actuado, en segunda instancia, la señora Jueza Superior Haydee Roxana Huerta Suárez en aplicación del artículo 305 inciso 2 y 313 del Código Procesal Civil, se ha abstenido de conocer la causa, señalado que la abogada del demandado es su hermana; siendo que mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, se tuvo por aceptada su abstención, resolución que quedó firme. Sin embargo, en la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, que confirmó la sentencia de primera instancia, interviene en la vista y suscribe dicha resolución la Jueza Superior nombrada, pese a que ya estaba decretada su abstención; habiéndose infringido el principio de imparcialidad mencionado precedentemente; el cual consiste en la imposibilidad del Juez de realizar tareas propias de las partes; y supone su no injerencia en cuestiones ajenas a su función; es decir, está impedido de identificarse con las pretensiones de alguna de las partes o de sustituirse en el lugar de las mismas, siendo que la actuación que realice debe de ser neutral; lo que en el caso de autos se ve mellada, al tener relación directa con la abogada del demandado que es su hermana; incurriendo la sentencia de vista en vicio de nulidad previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, pues los demás integrantes de la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, no tuvieron en cuenta al momento de ser expedida esta sentencia, razón por la cual debe recomendarse a los Magistrados de dicha Sala a que tengan mayor cuidado, celo o diligencia al momento de expedir sus resoluciones. Se trata de declarar la nulidad de la sentencia de vista por la intervención en la misma de un magistrado, en este caso una Jueza Superior, que se encontraba impedida de participar en la vista de la causa y consecuente decisión jurisdiccional (sentencia), pues se había apartado del conocimiento del proceso; invocando el artículo 305 numeral 2 del Código Procesal Civil; impedimento que fue declarado por resolución número veintisiete de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos noventa y cinco de autos, la misma que quedó firme; causal de nulidad que vicia el más importante acto procesal de la Sala Superior como la sentencia. Lo que se debió de hacer es completar el Colegiado con el Juez Superior llamado por ley, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil. Siendo así, en la actuación de la Juez referida, se habría infringido la prohibición prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial.

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Sumilla: El principio de imparcialidad judicial – ligado al principio de independencia funcional – se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la aptitud del Juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el Juez puede tener con el caso; b) imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el Juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1594-2017
ANCASH
Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos noventa y cuatro – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos noventa, por Oscar Agustín Dextre Soto, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que Confirmó la sentencia apelada, de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trecientos cinco, que declaró Fundada la demanda interpuesta por Alejandro Gerardo Cordero García y Esther Evelina Vega Espinoza contra Oscar Agustín Dextre Soto, desalojo por ocupación precaria.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, Alejandro Gerardo Cordero García, interpuso la presente demanda de desalojo por ocupación precaria contra Oscar Agustín Dextre Soto y contra todo aquel que ocupe el inmueble de su propiedad, a efectos que se ordene el desalojo de todos los que ¡legalmente vienen ocupando el inmueble ubicado en el Pasaje Quillcay N° 138 del Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash; como fundamentos de su demanda sostiene:

i) Señala que el recurrente y su cónyuge adquirieron el inmueble materia de demanda mediante escritura pública número cuatrocientos treinta; dicho predio se encuentra ubicado en el margen izquierdo del Río Quillcay, Distrito de Independencia y se adquirió de la persona de Eustaquio Agapito Pérez León por la suma de U$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares americanos), tal como se aprecia de la escritura de compraventa, por lo que actualmente se está pagando el derecho de impuesto predial a la Municipalidad Distrital de Independencia.

ii) Indica que con la finalidad de que ahora el demandado pueda tomar conocimiento de la compraventa celebrada entre el recurrente y el vendedor, sobre el bien inmueble sub litis, el anterior propietario le cursó Carta Notarial N 323 del veinticinco de enero de dos mil catorce, en cuyo documento le resuelve el contrato, por razones que el inmueble había sido vendido a su persona y le daba el plazo de un mes para que desocupe el inmueble.

iii) Precisa que con la Carta Notarial N°832 de fecha tres de marzo de dos mil catorce dirigida al demandado, el recurrente pone en conocimiento al demandado que su persona era el nuevo propietario y le pide realizar un nuevo contrato para continuar alquilando la propiedad, y le plantea una serie de facilidades y condiciones, sin embargo, no cumplió mostrándose desinteresado.

[Continúa…]

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