A través del Expediente 15150-2019 la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima estableció que e podrá variar la pretensión de reposición por despido fraudulento a uno por despido incausado; si el objeto de la demanda también ha sido una acción restitutoria por la vulneración de derechos fundamentales.
En este caso la demandante funda su pretensión en el hecho de que su despido ha sido fraudulento, por cuanto no hubo proceso por parte de la demandada para despedirla, simplemente se le comunicó que ya no era docente e intentó justificar dicha decisión en hechos falsos, los cuales en ningún momento se le permitió absolver o hacer los descargos
correspondientes, violentando su derecho al trabajo y su derecho de defensa.
Sin embargo la Sala al hacer el análisis del caso determinó que no es acorde a los supuestos de despido fraudulento contemplado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 0976-2001-AA/TC, ya que conforme los medios probatorios se advirtió que la parte demandada no ha imputado a la trabajadora a través de un procedimiento legal
de despido, causal alguna de falta grave, contemplada en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto a efectos de verificar si los hechos imputados como falta grave son inexistentes, falsos o imaginarios por lo que determinan que en realidad estamos frente a un despido incausado.
Fundamento destacado: 2.13.En el presente proceso, se verifica con la Constancia Policial de fecha 07- 06-2019 (fojas 141 a 142), que la Administradora de la emplazada encargada de jefe de Campos de la UTP manifiesta que: “(…) fin de cese fue el 06 JUN 2019 y fueron por los motivos de venta de separata, no seguir con el silabus, según el horario de trabajo es según cada horario.”; asimismo, se advierte que con fecha 06 de junio del 2019 (fojas 143), la parte demandada formaliza la extinción de la relación laboral que mantiene con la actora, al ser una colaboradora con jornada de trabajo a tiempo parcial, conforme a lo dispuesto en el artículo 22° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR;
2.14. Por lo hechos antes descritos; este Colegiado concluye que no nos encontramos en los supuestos de despido fraudulento contemplado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0976-2001-AA/TC, ya que conforme los medios probatorios antes acotados, se advierte que la parte demandada no ha imputado a la actora a través de un procedimiento legal de despido, causal alguna de falta grave, contemplada en el artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto a efectos de verificar si los hechos imputados como falta grave son inexistentes, falsos o imaginarios; por lo que debe desestimarse el primer agravio invocado por la parte demandante.
[…]
2.16. En el presente caso, se advierte del escrito de demanda y Audiencia de Juzgamiento que la actora funda su pretensión de su despido lesivo de derechos fundamentales, en el hecho de que el despido ejecutado contra su persona no ha mediado el procedimiento, y que la supuesta causa objetiva aludida por la demandada no fue debidamente sustentada en un informe, ni se corrió traslado de la misma, todo fue de manera verbal; en ese sentido, este Colegiado en virtud de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil6, interpreta que el derecho que invoca la actora en su pretensión, está referido a un despido incausado, el mismo que resulta lesivo al derecho constitucional del trabajo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
SENTENCIA DE VISTA
Expediente N° 15150-2019 (Expediente electrónico)
Expediente N° : 15150-2019-0-1801-JR-LA-01
Demandante : ANA MARIA MENDOZA LA ROSA
Demandado : UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL PERÚ S.A.C. – UTP
Materia : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
Juzgado : 17° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
Vista la causa : 23-06-2021
Sumilla : La Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley No 29497, en su inciso c), numeral 23.3 del artículo 23o, referido a la carga de la prueba establece que cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de la existencia del daño alegado.
Señores:
YANGALI IPARRAGIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
RESOLUCIÓN S/N
Lima, 13 de julio de 2021.-
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa, e interviniendo como Juez Superior ponente la señora Vascones Ruiz, este Colegiado emite resolución con base en lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones demandadas:
Principales:
Desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a plazo determinado a fin de que se reconozca la existencia de una contratación laboral a plazo indeterminado.
Reposición por despido fraudulento.
Pago y reintegro de beneficios sociales:
Compensación por tiempo de servicios.
Gratificaciones.
Vacaciones e indemnización vacacional.
Pago de utilidades del periodo 2010 a 2019.
Pago de reintegro de Horas Extras.
Pago de descanso semanal y feriados no laborables insolutos.
Pago de honorarios profesionales.
Pago de intereses legales y costas del proceso.
Subordinadas:
Se declare la existencia de un despido lesivo de derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se ordene su reposición.
Indemnización por despido arbitrario.
Accesorias:
Indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral (primera pretensión accesoria de la primera pretensión principal).
Indemnización por daño punitivo (segunda pretensión accesoria de la primera pretensión principal).
Indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral (primera pretensión accesoria de la primera pretensión subordinada).
Indemnización por daño punitivo (segunda pretensión accesoria de la primera pretensión subordinada).
1.2. Sentencia apelada:
Viene en revisión la Sentencia N° 133-2021 contenida en la resolución número diez de fecha 15 de abril de 2021[!], que declara fundada en parte la demanda.
1.3. Recurso de apelación:
La parte demandada alega en su escrito de apelación ingresado por la Mesa de Partes Electrónica con fecha 21 de abril de 2021[2], los siguientes agravios:
1. Respecto a la indemnización por despido arbitrario; señala que no le corresponde el pago de dicho concepto, al haber mantenido un vínculo laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial, contemplado en los artículos 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículos 11° y 12° del Decreto Supremo N° 001-96-TR – Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo.
2. Bajo una interpretación contrario sensu del artículo 22° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, aquel trabajador que, como la demandante, labore menos de 04 horas diarias o su promedio a la semana, podrá ser cesado pese a que no exista causa justificante para tal fin; ya que, finalmente, el trabajador que tenga este tipo de contrato no tiene estabilidad laboral ni protección contra el despido.
3. La demandante, al haber sido contratada bajo los alcances de un contrato a tiempo parcial, no tenía derecho a la estabilidad laboral y, en consecuencia, no tiene derecho a la indemnización por despido arbitrario.
4. Respecto al pago de su descanso semanal obligatorio; aclara que la actora fue contratada bajo un esquema de trabajo por hora efectiva de trabajo (docente) y la empresa le asignó un Valor Hora de manera progresiva y en aumento.
5. La demandante pretende utilizar una fundamentación como si hubiera percibido una remuneración mensual fija con una jornada fija constante durante todo el mes, lo cual no condice con la realidad, como se pueda apreciar de las propias boletas de pago aportadas por la demandante, en las que figura su remuneración y las horas cronológicas laboradas.
6. La parte demandante pretende desconocer que el Valor-Hora asignado integraba el pago del descanso semanal obligatorio, por lo que cuando se le cancelaba al mes su salario se le cancelaban los días de trabajo, así como el día del descanso semanal obligatorio. Así, al recibir el tratamiento de un trabajador a destajo, se caracterizó por percibir una remuneración en función a la cantidad de horas de labores efectivas más el descanso
incluido.
7. De la revisión de las boletas de remuneraciones, se podrá apreciar que existen pruebas contundentes que si se le pago este concepto.
8. No existe obligación de precisar en la planilla el pago diferenciado de la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio.
9. Que, al dividir su remuneración básica entre las horas de trabajo, no es cierto que la empresa solo pagase su trabajo efectivo, sino que además existe un saldo que le corresponde al descanso semanal obligatorio.
10. Durante muchos años de la relación se consignó en su boleta de pago que el número de días trabajados eran 30 o 31; vale decir, la cantidad de días calendario. Si bien debemos señalar que por errores contables se consignó menos días esto no enerva el hecho que exista un saldo que demuestra el pago del concepto. No puede la parte demandante desconocer este hecho y que no se hubiesen abonado por la totalidad de días del mes respectivo.
11. La empresa le pagó la remuneración vacacional en función al promedio de días de trabajo efectivo, de manera que no cabe duda que es falso que la empresa solo le pagase por hora laborada pues, en el terreno de los hechos, siempre se respetó e incluyó el día de descanso semanal.
12. Respecto al pago por días feriados laborables; la parte demandante no ha presentado una sola prueba que demuestre que como señala ha trabajado durante los días feriados en dichos periodos; en ese sentido, no cumple con la carga probatoria establecida en el numeral 3) del artículo 23° de la NLPT.
13. Respecto al pago de horas extras; la demandante no ha acreditado de manera adecuada haber generado horas extras en los periodos reclamados, siendo carga probatoria de la parte demandante haber probado el trabajo en sobretiempo según la jurisprudencia actual y vigente de la Corte Suprema; y en los periodos que se ha generado dicho beneficio ha sido abonado conforme a Ley, por lo que no existe monto pendiente de pago.
14. Respecto a los reintegros de CTS, gratificaciones y vacaciones; que al haber nuestra representada procedido a pagar correctamente la CTS, vacaciones y gratificaciones correctamente; y al no corresponderle a la actora pago alguno por descanso semanal, feriados y horas extras, como lo hemos detallado en los agravios previos; planteamos como agravio que se rechace el reintegro de vacaciones, CTS y gratificaciones amparadas en
primera instancia.
La parte demandante alega en su escrito de apelación ingresado por la Mesa de Partes Electrónica con fecha 22 de abril de 2021[3], los siguientes agravios:
1. Respecto al despido fraudulento; es preciso discutir el valor indiciario de la Constatación Policial, la cual es una atribución de la Policía Nacional del Perú amparada en el inciso 10) del artículo 3° del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. La misma que tuvo origen a pedido del Ministerio de Trabajo. De lo expuesto, formalmente la demandada emite Carta de Despido señalando que el último día de trabajo de la demandante es el día jueves seis (06) de junio del 2019, alegando que esta era una colaboradora con jornada de trabajo a tiempo parcial. Sin embargo, sobre hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios cuyo ánimo perverso buscó justificar un despido por falta grave sobre hechos falsos, solo obra la Constatación Policial de fecha 07/06/2019, documento que da indicio de un despido sobre la base de hechos falsos o imaginarios que la demandada no pudo demostrar por lo que estratégicamente opto por emitir Carta de Cese (sin expresión de causa).
2. Respecto al pago de indemnización por daños y perjuicios por lo conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño punitivo; en el proceso de despedir a la demandante se ocasionaron daños que impactaron en lo económico y en lo emocional, prueba de ello es el Informe Psicológico de fecha 24/06/2019, por intermedio del cual, concluye que la demandante padece de un Trastorno de Adaptación Ansioso Depresivo como consecuencia del despido laboral del que fue objeto, situación generada por el despido intempestivo de un puesto de trabajo de más de 8 años y que se agudiza con las medidas de aislamiento por el COVID 19.
3. En cuanto al pago de indemnización por daño punitivo, ello tiene un propósito aleccionador a fin de que la demandada desista de recurrir a actos que vulneren derechos fundamentales de sus trabajadores para cesarlo, por lo que insistimos en que el despido, es lesivo a los derechos fundamentales, independiente de si fue “fraudulento”, “incausado” o
“arbitrario”.
4. Sobre la reposición por existencia de un despido lesivo de derechos fundamentales; el juez, no ha considerado que en el punto veintisiete (27) de la demanda se sustenta en el hecho de que el despido ejecutado contra la demandante no ha mediado el procedimiento debido e incluso, “la supuesta causa objetiva aludida por la demandada no fue debidamente sustentada con un informe ni se me corrió traslado de la misma, todo fue de forma verbal, por lo que así, lo que se ha configurado no es otra cosa que un despido fraudulento.”
5. Que, en las imputaciones verbales, hubo un intercambio de posiciones, pues la demandada alegaba tener pruebas de la comisión de faltas y la demandante lo negó.
6. En ambos tipos de despidos lesivo a los derechos fundamentales (Fraudulento o Incausado) la restitución en el puesto de trabajo es lo más adecuado. Por lo que se ha vulnerado el principio de motivación congruente, al derecho de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho al debido proceso, previstos en el inciso 5) del artículo 139° de nuestra Constitución Política.
7. Respecto a la calidad remunerativa de los conceptos reclamados en su escrito de demanda; que la demandante en su condición de docente ordinario, jamás ha disfrutado de condición de trabajo alguna, que no sea su propia remuneración ganada en el dictado de clases hora por hora; de ninguna manera se le ha pagado “movilidad” o valor de transporte, supeditado a la asistencia al centro de trabajo ni mucho menos se me ha otorgado monto fijo otorgada por su ex empleadora o por pacto individual.
Tampoco se le ha otorgado refrigerio ni en especie, ni mucho menos en efectivo; menos aún, en todo caso, todos estos conceptos han sido otorgados de manera permanente y con carácter de libre disponibilidad.
8. Que, la sola y simple denominación impuesta de manera unilateral por la demandada como: “condiciones de trabajo, movilidad, refrigerio, bonificaciones no afectas, bonificaciones otras no afectas y suma que no son de libre disponibilidad”, sin precisar de qué conceptos se tratan y demostrar o probar de manera fehaciente e indubitable, porqué motivo o razón estos conceptos no son afectas o no son de libre disponibilidad, no pueden ser considerados conceptos no remunerativos, ello en aplicando del Principio de la Primacía de la Realidad.
9. La supuesta movilidad que la actora habría percibido durante el tiempo laborado para la demandada no ha estado supeditado a la asistencia del trabajo, ni ha sido otorgado para la realización de sus labores, ya que como docente prestaba servicios en un mismo local en el que laboraba los tres turnos de trabajo sin interrupción; de tal manera que no requería los supuestos gastos de movilidad. Además de ello, debe tenerse en cuenta que dicho concepto era absolutamente de mi libre disposición.
10. El “refrigerio”, tampoco se le otorgó como tal ya que al igual que la supuesta “movilidad”, era un monto que se otorgaba con carácter de libre disposición y no como condición de trabajo. Del mismo modo el concepto denominado “Condición de Trabajo” y las supuestas “Bonificaciones No Afectas, Bonificaciones Otras No Afectas y Suma que No son de Libre Disponibilidad”, son conceptos inexistentes que han sido denominados así, de modo arbitrario y fraudulento, por la parte vencida con el fin de evadir el pago de beneficios sociales, pero que en realidad eran de absoluta, libre disposición, por lo que también constituyen conceptos remunerativos, sobre la base de los cuales se debió calcular el pago de todos mis beneficios sociales, pero que sin embargo me fueron pagados en forma diminuta, por lo que, conforme a derecho, corresponde a la demandada pagarme el reintegro de tales beneficios acumulado durante todo mi tiempo de servicios, más sus intereses legales.
II. FUNDAMENTOS:
De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación:
2.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
2.2. Los principios “La apelación debe ceñirse solo a los agravios” y el de la prohibición de “reformar en perjuicio”, ligados estrechamente a los principios dispositivo y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
Del Respecto al Despido Fraudulento:
2.3. La protección adecuada contra el despido, es la que brinda el artículo 27° de la Constitución Política del Perú contra cualquier posibilidad de terminar la relación laboral sin causa justificada prevista en la ley, después de haber superado el período de prueba; cuya regulación está desarrollada en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que en sus artículos 16°, 22°, 24° y 25°, aluden a las causas de extinción del contrato de trabajo y al procedimiento formal de despido que debe ser implementado; en tal sentido para determinar la validez o no de un despido, debe verificarse: i) la acreditación del hecho del despido; ii) que el despido, se haya ajustado al procedimiento formal previsto; y iii) la demostración de la concurrencia de la causa justa de despido sea en el procedimiento de despido o en el proceso judicial de impugnación del despido.
2.4. La acreditación del hecho del despido, conforme a los numerales 23.1), 23.3) y 23.4) del artículo 23° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, concordante con el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, constituye una carga probatoria exclusiva impuesta al trabajador; en tanto que la carga para la acreditación de la causa justa del despido y el cumplimiento del procedimiento formal del despido, le corresponde exclusivamente al empleador; lo que supone que la imputación de cargos, debe ser concreta, precisa y garantizándose adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa del trabajador.
2.5. Dentro de lo expuesto, es necesario tener presente lo señalado en el artículo 23.4 inciso b) y c) de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que establece respecto a la carga de la prueba que corresponde al demandado:
“23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:
(…)
b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.
c) (…) y la causa del despido”.
2.6. En el presente caso, se advierte del escrito de demanda y Audiencia de Juzgamiento que la actora funda su pretensión en el hecho de que su despido ha sido fraudulento, por cuanto no hubo proceso por parte de la demandada para despedirla, simplemente se le comunico que ya no era docente e intento justificar dicha decisión en hechos falsos, los cuales en ningún momento se le permitió absolver o hacer los descargos correspondientes, violentando su derecho al trabajo y su derecho de defensa.
2.7. Por otro lado, la demandada, mediante escrito de contestación demanda y Audiencia de Juzgamiento, señala que no se acreditado que se haya configurado ninguno de los supuestos que el Tribunal Constitucional establece en la Sentencia N° 976-2001-AA/TC (caso Llanos Huasco), ya que ninguno se encuentra relacionado o siquiera vinculado a la no renovación de un contrato a tiempo parcial (desnaturalizado); siendo ello así, corresponde establecer a este Colegiado si se produjo un despido fraudulento y de ser así, proceder a la inmediata reposición de la actora o se trató de un despido por causa justa.
2.8. Ahora bien, respecto al despido fraudulento, el Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico N° 12 de la Sentencia emitida en el expediente N° 1124-2001-AA/TC de fecha 11 de Julio del 2002, estimó que la adecuada protección contra el despido arbitrario, prevista en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, comprende el derecho del trabajador a optar por una tutela resarcitoria (cobro de una indemnización) o por una tutela restitutoria (reposición en el empleo); en éste último caso, siempre que se produzca: el despido nulo, el despido fraudulento o el despido incausado.
2.9. El máximo intérprete de la Constitución ha señalado en el fundamento 15 c) de la Sentencia No 0976-2001-AA/TC, caso Llanos Huasco, que nos encontramos ante el despido fraudulento cuando:
“se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.
[Continúa…]
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[1] Fojas 834 a 878
[2] Fojas 881 a 890
[3] Fojas 893 a 896