Fundamento destacado: 6.- Aun cuando este no sea el principio que pudiera ser que viene siendo aplicable a este caso, consideramos importante referirnos a él, a fin de determinar el contenido de sus alcances. Así, a diferencia de las situaciones resueltas sobre la base de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional .Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
EXP. N.° 0569-2003-AC/TC
LIMA
NEMESIO ECHEVARRÍA GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nemesio Echevarría Gómez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de abril de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se cumpla la Resolución N.° 054766-98-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 1998, y se le otorgue el pago de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas que correspondan.
La ONP sostiene que ha cumplido plenamente la referida resolución, toda vez que se procedió a desunificar las pensiones de jubilación y de renta vitalicia del recurrente, estableciéndose que ella solamente quedaba obligada al pago de la pensión de jubilación, mientras que el pago de la renta vitalicia era competencia del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Asimismo, refiere que ha cumplido, en su momento, con el otro extremo de la parte resolutiva de la resolución, dado que la Oficina de División de Calificaciones procedió a determinar el monto de la pensión por concepto de renta vitalicia; agregando que la resolución cuyo cumplimiento se exige no dispuso que el pago de pensión sujeta al Decreto Ley N.° 18846 estaba a su cargo, sino que, por el contrario, dicho pago se encontraba a cargo del IPSS.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se peticiona no establece en ningún punto de su parte resolutiva el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional a cargo de la ONP, sino que estableció que dicho pago se encontraba a cargo del IPSS. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
La suplencia de la queja deficiente y la finalidad de una eficaz protección de derechos fundamentales
1. Aun cuando el recurrente solicita que el pago de su pensión por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional, debe realizarse en cumplimiento de la Resolución N.° 054766-98-ONP/DC, resulta evidente que no es dicha resolución la que contiene el mandato directo, incondicional y manifiesto dirigido a la administración para efectuar el pago por dicho concepto, sino la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, de fecha 1 de diciembre de 1989, que obra a fojas 63 de autos.
2. Si bien es cierto que el mandamus contenido en la última de las referidas resoluciones se encuentra concretamente dirigido al IPSS, y no a la ONP, resultaría inaceptable exigir al demandante que dirija la presente acción contra el IPSS, toda vez que, conforme lo ha
reconocido la propia emplazada, desde la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N.° 067-98, es decir, desde el 15 de enero de 1999, la ONP es la encargada del pago de las obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N.° 18846.
En tal sentido, en cumplimiento de la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, corresponde a la ONP otorgar al recurrente la pensión por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional.
[Continúa…]