Fundamneto destacado: Segundo. La determinación de la buena fe de la demandada.
2.1. El Tercer Pleno Casatorio Civil, refiriéndose al Derecho de Familia precisó que la naturaleza material de este “condiciona al legislador y al juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal” (primer precedente vinculante) y, atendiendo a ello, determinó la necesidad de flexibilizar determinados principios como el de congruencia, preclusión y eventualidad, así como también el de acumulación de pretensiones (primer precedente vinculante).
2.2. En esa a perspectiva, no queda la menor duda que en términos formales la demanda solo se refirió a la nulidad de matrimonio por bigamia; sin embargo, siendo esa la causa invocada como supuesto de nulidad, no es menos cierto que el examen que debe realizar el juez no puede circunscribirse solo a dicho supuesto, sino también exige verificar -en caso optara por la invalidez- si la segunda cónyuge al contraer matrimonio obró o no con buena fe. Ello porque el supuesto de nulidad y los efectos del mismo (regulado en el artículo 284º del Código Civil) conforman pretensiones imbricadas, al extremo que emitir decisión solo sobre el mismo punto deja subsistente el conflicto de intereses, no resultando razonable que se tenga que iniciar otro proceso para debatir tema que debió cerrarse con una sola decisión judicial, menos aun cuando debe atenderse al principio de flexibilización de acumulación de pretensiones señalados en el Pleno Casatorio aludido.
2.3. Tan es así que tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior han evaluado el tema de la buena o mala fe de la demandada y le han dedicado considerandos expresos en sus fallos. No obstante ello, en ambos casos no se ha recogido lo que fue materia de sus
reflexiones en los considerandos respectivos y, además, en el caso de la sentencia impugnada, ha reducido los alcances del artículo 284º del Código Civil solo a los hijos, olvidando que dicha disposición también extiende sus alcances al cónyuge.
Sumilla. Nulidad de matrimonio. Si bien en términos formales solo se demandó la nulidad de matrimonio, no es menos cierto que el examen que debe realizar el juez no puede circunscribirse solo a dicho supuesto, sino también exige verificar –en caso optara por la invalidez- si la segunda cónyuge al contraer matrimonio obró o no con buena fe. Ello porque el supuesto de nulidad y los efectos del mismo (regulado en el artículo 284º del Código Civil) conforman pretensiones imbricadas, al extremo que emitir decisión solo sobre el primer punto deja subsistente el conflicto de intereses, no resultando razonable que se tenga que iniciar otro proceso para debatir tema que debió cerrarse con una sola decisión judicial, menos cuando el Tercer Pleno Casatorio Civil ya determinó la necesidad de flexibilizar el principio de acumulación de pretensiones en temas de Derecho de Familia. El juez deberá incorporar el tema como punto controvertido, propiciar el contradictorio y pronunciarse en la parte decisoria de la sentencia sobre este tema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 144-2021, Ica
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento cuarenta y cuatro de dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la sucesión de Isabel Mendoza viuda de Loyola[1], de fecha 27 de octubre de 2020, contra la sentencia de vista, de fecha 25 de marzo de 2020[2], que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de noviembre de 2019[3], en el extremo que declaró fundada la demanda, sobre nulidad de partida de matrimonio civil; en consecuencia, nulo el matrimonio civil contraído por Eufemio Loyola Cabrera con Isabel Mendoza Martínez.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016[4] y escrito subsanatorio, de fecha 14 de marzo de 2016[5], el apoderado de Teodora Rojas Lazo de Loyola, interpuso demanda contra Isabel Mendoza Martínez, Ministerio Público y la sucesión de Eufemio Loyola Cabrera, a fin que se declare la nulidad de matrimonio celebrado entre Isabel Mendoza Martínez y Eufemio Loyola Cabrera, el 14 de mayo de 1978 en la Municipalidad Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica.
Fundamentos de la demanda:
– Contrajo matrimonio civil con Eufemio Loyola Cabrera (difunto) el 14 de mayo de 1966.
– A la muerte de su esposo tomó conocimiento que este se había casado con Isabel Mendoza Martínez el 14 de mayo de 1978.
– Conforme lo señalado se puede concluir que su matrimonio se celebró primero.
– El causante tiene derechos de propiedad sobre los predios denominados: “El Porvenir”, “El Miche”, “El Manzano”, “El Majuelo”, “El Porvenir” y “El Mango”, todos ubicados en el distrito de Tate, y que se encuentran en posesión de la demandada.
2. Contestación de la demanda
Por escrito, de fecha 3 de mayo de 2016[6], la demandada, Isabel Mendoza Martínez, contestó la demanda y reconvino, señalando que:
– Contestación: Ella contrajo matrimonio con Eufemio Loyola Cabrera, el 14 de mayo de 1978, con todas las formalidades de ley, siendo que desde la celebración del matrimonio ha tenido como hogar conyugal el ubicado en Camino Grande Sector 3-82, distrito de Tate, Ica, por 27 años de manera pública, hasta el fallecimiento de su esposo ocurrido el 20 de abril de 2005.
– El matrimonio de la accionante carece de validez, pues fue celebrado al amparo del artículo 120º del Código Civil, de aquel entonces, esto es, un matrimonio de urgencia celebrado por el párroco a razón de que la accionante estaba gravemente enferma. En ese sentido, su esposo se casó con la accionante por piedad, ante tal circunstancia no hubo voluntad de casarse y por lo tanto no se cumpliría con uno de los requisitos, que es el consentimiento para celebrar el matrimonio.
– El apoderado de la accionante, Néstor Eufemio Loyola Borda, es hijo de su esposo y vivió con ella y sus dos hijas desde que tenía 12 años y nunca le refirió que su señor padre estaba supuestamente casado con su representada.
– La sucesión de su esposo se inscribió en Registros Públicos, el 26 de agosto de 2005, siendo sus herederas: Bertha Ysabel y Magali Jessyca Loyola Mendoza, en calidad de hijas y ella en calidad de cónyuge supérstite. Dicho acto lleva inscrito más de 10 años, por lo que se debe considerar que en mérito al principio de publicidad (artículo 2012º del Código Civil), la demandante y su apoderado tenían conocimiento de ello y no se opusieron.
– Reconvención. La demandada solicita la nulidad del matrimonio civil celebrado entre Teodora Rojas Lazo de Loyola y Eufemio Loyola Cabrera, el 14 de mayo de 1966, dado que estos nunca hicieron vida en común y en la celebración del matrimonio no existió el consentimiento.
Mediante escrito, de fecha 19 de febrero de 2018[7], las sucesoras de Eufemio Loyola Cabrera (Bertha Ysabel y Magali Jessyca Loyola Mendoza), contestaron la demanda solicitando que la misma se declare infundada en todos sus extremos, con fundamentos similares al escrito de contestación de Isabel Mendoza de Loyola.
3. Sentencia de primera instancia
El juez, mediante sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2019, declaró fundada la demanda interpuesta por Teodora Rojas Lazo de Loyola; en consecuencia, nulo el matrimonio civil celebrado entre Eufemio Loyola Cabrera con Isabel Mendoza Martínez, efectuado el 14 de mayo de 1978. Improcedente la demanda reconvencional interpuesta por Isabel Mendoza Martínez.
Fundamentos:
– Se encuentra acreditado con la partida de matrimonio, a página 4, que la demandada, Isabel Mendoza Martínez, contrajo matrimonio civil con Eufemio Loyola Cabrera, con fecha 14 de mayo de 1978, fecha en la cual éste se encontraba casado con Teodora Rojas Lazo de Loyola, siendo así, dicho matrimonio es nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274°, inciso 3), del Código Civil, que señala que es nulo el matrimonio del casado (bígamo).
– Asimismo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 284º del Código Civil: “El matrimonio invalido produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos”, en el presente caso, la demandada, ha señalado no haber tenido conocimiento del primer matrimonio en cuestión y ello no ha sido desacreditado por la accionante, lo cual evidencia la buena fe en la demandada, por lo que dicho matrimonio produce sus efectos a favor de esta y de sus hijas.
– Sobre la demanda reconvencional de nulidad del matrimonio civil contraído por la accionante con Eufemio Loyola Cabrera, la demandante no tiene legitimidad para obrar en atención a lo establecido en el artículo 274°, inciso 3), del Código Civil.
[Continúa…]
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