Juez superior se pronunció sobre la fundabilidad de la pretensión que no correspondía judicializarse, afectando el principio de doble instancia [Casación 1498-2013, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Décimo primero. Que, por ello, cuando los jueces de mérito estiman en sus considerandos que, dados los hechos expuestos en la demanda, no correspondía incoar la pretensión de nulidad de acto jurídico, sino la de ineficacia de los mismos respecto del representante, no tenían por qué pronunciarse sobre la fundabilidad o no de la demanda, pues ello solo sería factible previa valoración de la prueba sobre los hechos en que se sustenta la pretensión, según lo informa el artículo 200 del Código Procesal Civil, actividad que no han desplegado adecuadamente las instancias de mérito, pues en autos existe un abundante caudal probatorio aportado por ambas partes, así como mayores hechos y situaciones relacionados a las circunstancias que motivaron la celebración de los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, lo cual no ha sido materia de análisis debido por parte del A quo y el Ad quem, quienes se han centrado en analizar únicamente el aspecto referido a la inscripción de los poderes y los efectos derivados de dicha inscripción.

Décimo tercero. Que, esta deficiencia en la motivación y la ausencia de análisis idóneo de las pruebas aportadas trae como consecuencia que este Supremo Tribunal no pueda pronunciarse sobre las causales materiales alegadas, pues la verificación de las mismas importa haber efectuado previamente el análisis conjunto y pormenorizado de los elementos probatorios incorporados al proceso, labor que es ajena a esta Sede Casatoria y que le corresponde realizar a la instancia inferior, la que debe emitir pronunciamiento respectivo en salvaguarda del principio de doble instancia previsto en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


SUMILLA: Para efectos de otorgar a la parte que resulte vencida la tutela efectiva de sus derechos, con sujeción a un debido proceso, la resolución que expida el Colegiado Superior necesariamente debe respetar el principio de congruencia procesal y en ese sentido, la parte considerativa debe guardar por la cual, si una demanda se desestima por ausencia de un requisito intrínseco, la parte decisoria no puede juzgar el fondo de la pretensión y al existir tal divergencia, la misma debe ser enmendada.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 1498-2013
LAMBAYEQUE

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintiocho de marzo
de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos noventa y ocho – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Cabrera Ramos a fojas ochocientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y seis, de fecha doce de noviembre de dos mil doce, emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos ochenta y uno, de fecha veinte de diciembre de dos mil once, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha uno de octubre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que: a) Se infringe el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior argumenta que los hechos esgrimidos en la demanda correspondan a una ineficacia de acto jurídico, mas no a una nulidad de un acto jurídico, siendo que los jueces debieron proceder en virtud al principio iura novit curia, el cual sin embargo no fue aplicado, aun cuando ellos mismos lo citaron como fundamento para confirmar la sentencia. Asimismo, erradamente se afirma que a la fecha de celebración de la compra venta entre Marco Antonio Cabrera Hoyos y Alberto Concepción Odar Olazábal, se encontraba vigente el poder registral a favor del vendedor, cuando éste ya había sido revocado con mucha antelación. Además, se acredita de forma objetiva la finalidad ilícita de los actos jurídicos demandados, pues las Escrituras Públicas adolecen de simulación absoluta pues fueron celebradas el (https://img.lpderecho.pe/J mismo día; b) Se infringe lo normado en los artículos 1, 3 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, pues el Colegiado Superior, al afirmar la validez de la sentencia apelada, pese a las deficiencias en la motivación que se denunciaron, resolvió en contra del texto expreso y claro del principio de vinculación y formalidad, toda vez que en el análisis de la relación obligacional debió calificar el interés y la legitimidad para obrar del demandado pues el poder que se le otorgó ya había caducado y además había sido revocado. Tal proceder contraviene el principio de legalidad, por cuanto los actos de los jueces deben sujetarse a la Constitución Política del Estado y a la ley; como consecuencia de ello, deviene la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, dado que se ordena la validez de actos jurídicos que por la ineficacia del poder habían quedado nulos ipso iure; e) Se infringen los artículos 219, 923 y 924 del Código Civil, pues no se determina correctamente la norma jurídica de la nulidad y por el contrario se aplica una que no se peticionó, como es la ineficacia del acto jurídico. El Colegiado Superior ha confirmado la recurrida sin analizar debidamente la legalidad del poder, así como las Escrituras Públicas de Compraventa. Se configura la falta de motivación o motivación aparente en tanto que no se justifica ni interna ni externamente por qué no se configuran los requisitos del artículo 219 del Código Civil para llevar adelante la nulidad del acto jurídico, siendo que el órgano jurisdiccional está en el deber de preferir la observancia del debido proceso, para luego abordar los agravios y conducir el proceso hacia su correcto destino dentro de los cauces del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Conforme a lo precisado, las sentencias de mérito transgreden el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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