¿La pericia fonética es la única forma para identificar la voz de una grabación? [Casación 1251-2019, Lambayeque]

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Fundamento destacado. CUARTO: Preliminar. Que tampoco se cuestiona el registro de la intervención de las comunicaciones telefónicas y las actas de recolección y control entregadas al fiscal y su conservación por él. Asimismo, no se controvierte la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones y el acta formada al efecto, ni su incorporación al proceso. En ambos casos se procedió tal como lo dispone el artículo 321, apartados 1 y 2, del Código Procesal Penal.

[…]

∞ 3. La pericia fonética, como se sabe, es útil cuando se niega la titularidad de la voz en una determinada grabación. Ha de ser ofrecida y aportada por la parte interesada —con mayor énfasis el fiscal, según el momento del cuestionamiento— en el periodo procesal oportuno, pero también es posible, ante su ausencia, dar por probada la voz de quien la cuestiona con otras pruebas, testificales o materiales, por prueba directa o por prueba indirecta o indicios. Su ausencia no es un asunto de prueba ilícita, sino de posible insuficiencia del material probatorio disponible. No hay prueba que revele que los teléfonos intervenidos no están vinculados, de uno u otro modo, a los imputados. Recuérdese que se trató de una intervención de larga data y con un objetivo preciso y personas ya predeterminadas. […]


Sumilla: Cohecho. Prueba Ilícita. 1. Los requisitos constitucionales para levantar el secreto de las comunicaciones son la exclusividad jurisdiccional, la dictación de un auto judicial fundado en el marco de[l] procedimiento legalmente establecido y que esté debidamente motivado, con pleno respeto de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresando las razones de hecho y de derecho que llevan a la decisión y que debe hacerlo de modo específico —en lo más relevante, desde el principio de especialidad indicándose el teléfono a intervenir— (ex artículos 2, numeral 10, de la Constitución, 230, apartados 1 al 3 y 6, del CPP). Su incumplimiento hace que la intervención sea constitucionalmente ilícita.

2. A los requisitos constitucionales, siguen los requisitos de legalidad ordinaria, que están en función a la forma de ejecución de la medida de intervención —salvo aquellas conductas que excedan el tiempo autorizado o desatiendan, por quien ejecutó el acto, las condiciones en que la autorización se concedió, en que configurarán defectos de relevancia constitucional—, así como a los defectos que se presentan al documentar e incorporar a la causa el resultado de dicha medida (ex artículo 231 del CPP).

3. Las quejas casacionales no hacen referencia a esta situación. Cuestionan que en las diligencias de re–escucha no han estado presenten[sic] los abogados de los afectados o imputados y en ellas no se contó con la intervención de peritos fonéticos.

4. La denominada “diligencia de re–escucha” es una actividad u operación con una finalidad investigativa adicional y confirmatoria de una diligencia anterior, ya realizada. Todo aquello que importe escuchar los audios levantados en tiempo real o con posterioridad es, propiamente, una tarea interna del órgano investigador para dilucidar la utilidad de la información y, luego, contrastarla y realizar diligencias de indagación ulterior para sostener su validez y mérito probatorio de cargo. La ley no exige que estos actos se realicen con el concurso de la defensa, solo que tras la grabación, selección y levantamiento de las actas pertinentes se ponga en conocimiento de las partes para que insten, si así lo consideran conveniente a sus intereses y derechos legítimos, el reexamen de la medida (ex artículo 231, numeral 3, del CPP).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1251-2019, Lambayeque

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, seis de junio de dos mil veintidós

VISTOS; con las piezas procesales solicitadas al Tribunal Superior; en audiencia pública: los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de garantía de motivación, interpuestos por los encausados: 1. HAMILTON FERNANDO TIRADO PAREDES, 2. JUAN LUIS FUENTES BUSTAMANTE, 3. SANTIAGO RICARDO SOTO MELÉNDEZ, 4. CARLOS VÁSQUEZ ÁLVAREZ, 5. MANUEL ANTONIO OROZCO CÓRDOVA, 6. GREGORIA RUIZ CERCADO, 7. RAFAEL ANDRÉS BERNEDO ROCA, 8. CÉSAR WILLIAM GUERRERO FLORES, 9. JIMMY EDINSON SALAZAR VALDERRAMA, 10. FRANKLIN CABRERA CARRANZA, 11. LUIS MORALES ACOSTA, 12. JORGE LUIS MONTENEGRO YAMPUFE, 13. NERIN MILTON NÚÑEZ ROJAS, 14. EDGAR AURAZO GUERRERO, 15. JUAN ANTONIO BALLENA GUEVARA, 16. JUAN ENRIQUE RIVERA GARCÍA, 17. CÉSAR NÚÑEZ QUISPE, y 18. LUIS FERNANDO ZORRILLA COLLANTES contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos veintidós, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento veintiuno vuelta, de treinta de enero de dos mil diecinueve, condenó a:

(i) Cabrera Carranza, Vásquez Álvarez, Montenegro Yampufe, Guerrero Flores, Bernedo Roca, Tirado Paredes, Aurazo Guerrero, Rivera García, Núñez Rojas, Zorrilla Collantes, Morales Acosta, Núñez Quispe y Fuentes Bustamante como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años, así como al pago solidario de cien mil soles por concepto de reparación civil;

(ii) Salazar Valderrama como autor del delito de omisión de denuncia en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionales por el plazo de dos años e inhabilitación por dos años, así como al pago de tres mil soles solidarios; y,

(iii) Soto Meléndez, Orozco Córdova, Ruiz Cercado y Ballena Guevara como autores del delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de cincuenta mil soles solidarios por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

1. El encausado Franklin Cabrera Carranza aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información, u otro tipo de apoyo, de las actividades policiales acerca de la micro comercializadora de drogas Haydee Virginia Leyva Caycay, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. Dicho efectivo manejó información clasificada y de interés en la lucha contra el crimen pues en esa fecha laboró en las oficinas de OFINTERPOL e incluso se vio a la acusada Leyva Caycay descender del vehículo de este acusado, de placa de rodaje E16835, por su centro de trabajo en la Avenida Los Incas. En la conversación telefónica con Jimmy Édison Salazar Valderrama asegura que la información era de interés para Leyva Caycay en virtud a las posibles o futuras intervenciones policiales que se realizarían contra ella, siempre bajo apremio de un beneficio económico. El citado encausado, además, omitió comunicar a las autoridades pertinentes que ella se dedica a esta actividad ilícita.

2. El encausado Carlos Vásquez Álvarez aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación de sus obligaciones, tales como haber brindado  información respecto de las actividades que estaban realizando las autoridades policiales a la micro comercializadora de droga Haydee Virginia Leyva Caycay, con quien también mantenía comunicación telefónica fluida.

Incluso, también cometió el delito de omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes, siendo también autoridad policial, que ella se dedicaba a la micro comercialización de droga.

3. El encausado Jorge Luis Montenegro Yampufé aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación de sus obligaciones, tales como haber brindado información respecto de las actividades que pudieran estar realizando las autoridades policiales contra Haydee Virginia Leyva Caycay, micro comercializadora de droga, con quien también mantenía comunicación fluida. Asimismo, omitió comunicar a las autoridades pertinentes que ella se dedicaba a esta actividad ilícita.

4. El encausado César William Guerrero Flores aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación de sus obligaciones, tales como haber brindado información respecto de las actividades que pudieran estar realizando la Policía contra Haydee Virginia Leyva Caycay y Gregoria Ruiz Cercado, micro comercializadoras de droga, con quienes mantenía comunicación fluida. Les proporcionaba información de las actividades de los efectivos policiales de las distintas unidades de la Policía con el propósito de que se conviertan en fuente de información para que Leyva Caycay y Ruiz Cercado expendan drogas ilícitas. Además, omitió comunicar a las autoridades pertinentes que ambas sospechosas se dedicaban a esta actividad ilícita.

5. El encausado Rafael Andrés Bernedo Roca aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación de sus obligaciones, tales como brindar información u otro tipo de apoyo respecto de las actividades que pudieran estar realizando las autoridades policiales, así como interceder para que se retire el personal policial que se encontraban por las inmediaciones del domicilio de la presunta micro comercializadora de drogas Haydee Virginia Leyva Caycay, con quien mantenía comunicación fluida. Igualmente, omitió comunicar a las autoridades pertinentes que ella se dedicaba a esta actividad ilícita.

∞ 6. El encausado Hamilton Fernando Tirado Paredes aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales contra Haydee Virginia Leyva Caycay, y haberse puesto en contacto con otros efectivos policiales con esta misma finalidad. El citado imputado mantenía comunicación telefónica fluida con dicha sospechosa y, asimismo, cometió el delito de Omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades que Haydee Virginia Leyva Caycay se dedicaba a la micro comercialización de drogas.

7. El encausado Edgar Aurazo Guerrero aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información a Haydee Virginia Leyva Caycay, Gregoria Ruiz Cercado y Juan Antonio Ballena Guevara de las actividades policiales e incluso les solicitó ventajas económicas para otorgar información de las distintas actividades policiales y del personal policial que estaba encargado de combatir el tráfico ilícito de drogas. Con los tres individuos citados, sospechosos de micro comercialización de drogas mantenía comunicación telefónica fluida.

Igualmente, finalmente cometió el delito de Omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que dichas personas se dedican a la micro comercialización de drogas.

8. El encausado Juan Enrique Rivera García aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales, como la DIVANDRO, destinadas a combatir el tráfico de drogas. El dinero que solicitaba se le entregó en diferentes lugares y citas.

Las aludidas coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Leyva Caycay y Gregoria Ruiz Cercado, con las que mantenía comunicación telefónica fluida. También cometió el delito de Omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Leyva Caycay y Ruiz Cercado se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

9. El encausado Nerín Milton Núñez Rojas aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales para intervenir a algunos sospechosos, a los que les recomendaba a un abogado desprestigiando a otro. Estas coordinaciones las realizaba con Orozco Córdova y Ruiz Cercado, micro comercializadores de drogas, con los cuales mantenía comunicación telefónica fluida. También cometió el delito de omisión de Denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Orozco Córdova y Ruiz Cercado se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

10. El encausado Luis Fernando Zorrilla Collantes aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales. Estas coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Leyva Caycay, micro comercializadora de drogas, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. Igualmente, cometió el delito de Omisión de Denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que todos ellos se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

11. El encausado Luis Eduardo Morales Acosta aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales. Las coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Levva Caycay, Orozco Córdova, Ruiz Cercado y Ballena Guevara, todos ellos presuntos micro comercializadores de drogas, con quienes mantenía comunicación telefónica fluida. Además, cometió el delito de Omisión de Denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que aquéllos se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

12. El encausado Jimmy Edinson Salazar Valderrama aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales, mantener al corriente de los operativos policiales, fiscales y judiciales contra el tráfico de drogas y ofrecer su concurso para salir de unos aprietos cuando se capturaba a algunos familiares por haber sido encontrados en plena actividad ilícita de tráfico de drogas. Las coordinaciones las realizaba con Haydee Virginia Leyva Caycay y Gregoria Ruiz Cercado, micro comercializadoras de drogas, con quienes mantenía comunicación telefónica fluida. Asimismo, cometió el delito de Omisión de Denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que ambas sospechosas se dedicaban a la micro comercialización de drogas.

13. El encausado César Núñez Quispe aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales y de las interceptaciones telefónicas que se realizaron.

Él tenía comunicación fluida con Gregoria Ruiz Cercado y amistad con sus coacusados y Manuel Antonio Orozco Córdova, y asesoraba a Gregoria Ruiz Cercado sobre una intervención policial en la que se encontró mil quinientos ketes de pasta básica de cocaína, así como le recomendó al abogado Quiroga y las asesoró acerca de la conducta que debía adoptar frente a las autoridades.

Incluso, les sugirió que se niegue a firmar algunas actas y, ante el problema surgido, busque contacto con un oficial de alto rango, como el acusado Benedicto Yáñez. Estas coordinaciones las realizaba con Gregoria Ruiz Cercado, micro comercializadora de droga, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. También cometió el delito de omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Gregoria Ruiz Cercado se dedica a la micro comercialización de drogas.

14. El encausado Juan Luis Fuentes Bustamante aceptó ventajas materiales para realizar actos en violación a sus obligaciones, tales como haber brindado información de las actividades policiales que pudieran estar realizando las autoridades policiales, a la micro comercializadora de drogas Haydee Virginia Leyva Caycay, con quién mantenía comunicación telefónica fluida. También cometió el delito de omisión de denuncia al no comunicar a las autoridades pertinentes que Gregoria Ruiz Cercado se dedica a la micro comercialización de drogas.

[Continúa…]

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