Fundamento destacado: Séptimo. El hecho de que el juez avocado al conocimiento de un proceso sea recusado le impide resolver sobre el fondo sentencia, auto que concluya la etapa intermedia o finalice el proceso; sin embargo, tiene la facultad de intervenir y pronunciarse en incidencias relativas a la libertad o privación de libertad y en diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente, que no permitan prórroga, a tenor del artículo 52 del Código Procesal Penal; por consiguiente, el juez está en aptitud legal de resolver en estos casos. Lo que es aplicable a los trámites de levantamiento del ser de las comunicaciones y suspensión de derechos, por tratarse de actuaciones procesales improrrogables.
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Sumilla: Recusaciones que deben sujetarse a lo ya resuelto 1. Las recusaciones planteadas dejan entrever la confusión de la parte recusante al disgregar en distintos cuadernos su pretensión de separar al juez, pese a que, según los fundamentos tanto de la Recusación nº 17-2024, ratificada en la Inhibición n.º 16-2024-que justificó la separación del juez Juan Carlos Checkley Soria, cuanto de las Recusaciones n° 29-2024 y n.º 27-2024 por las cuales se desestimó la recusación contra el reemplazante Saúl Peña Farfan-, lo decidido sobre idoneidad de quien ejerce el cargo de juez del proceso tiene un efecto transversal que involucra todos los procesos y cuadernos que comprenda la investigación a la recusante.
2. El juez avocado al conocimiento de un proceso, aunque sea recusado, tiene la facultad de pronunciarse en incidencias relativas a la libertad o privación de libertad y en diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente, que no permitan prórroga, a tenor del artículo 52 del Código Procesal Penal; por consiguiente, el juez está en aptitud legal de resolver en estos casos
3. Deben considerarse los fundamentos expuestos en la Recusación n.» 27-2024/Corte Suprema, que respalda la decisión del juez de investigación preparatoria, plasmada en la resolución del veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, que rechazó de plano la recusación plantenda por la recusante, tales razones evidencian que las actuales recusaciones convergen con las ya emitidas, por ende, no ameritan un pronunciamiento distinto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recusación Nº 30-2024, Corte Suprema
Lima, diecisiete de enero dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: la Resolución n.º 1, del doce de noviembre del dos mil veinticuatro (foja 24), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó los pedidos de recusación (fojas 6 y 16) formulados por la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS contra el juez supremo del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria Saúl Peña Farfán. En la investigación preparatoria que se le sigue a la referida investigada por los de los contra la tranquilidad pública y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Respecto a la recusación planteada
Primero. La investigada, a través de su defensa técnica, mediante escritos de la misma fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro, común argumento e invocando la misma causal (fojas 6 y 16), prevista en el literal e) del numeral 1) del artículo 53 del Código Procesal Penal, solicita que se aparte al juez supremo Peña Farfan del conocimiento de la investigación materia del Expediente n.° 00002-2024, que se tramita en el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. El cuestionamiento a la imparcialidad del juez recusado consiste en lo siguiente:
1.1. El veinte de septiembre del dos mil veinticuatro, presentó escrito y formuló la recusación del magistrado Saúl Peña Farfan como juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, quien rechazó de plano la recusación, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, y dispuso la elevación de actuados para su revisión por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que por esa fecha se encontraba en trámite, pues había sido notificada con una resolución que señaló fecha de vista para el miércoles once de diciembre de dos mil veinticuatro, a las 9:00 horas.
1.2. Sin embargo, el cinco y el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, pese a tener conocimiento de que la recusación planteada estaba pendiente de resolverse definitivamente, el juez recusado llevó a cabo las audiencias de lev. amanto del suspensión de cargo, que corresponden a los Expedientes n.º 2-2024-8 y n.º 2-2024-11.
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1.3. Asimismo, tal como lo señaló en su primer pedido de recusación, el juez volvió a dirigir audiencias, a fin de afectar algún derecho de la investigada, pese a tener conocimiento de que está pendiente el pronunciamiento de la Sala Penal Suprema a la recusación planteada; como es sabido, mientras no se resuelva este tipo de requerimiento, el juez no puede dictar resoluciones que afecten el fondo del proceso y por lo tanto, no puede dirigir ninguna audiencia que tenga como finalidad afectar derechos de la defendida, y solo podría realizar actos de carácter urgente o que sean estrictamente necesarios e inaplazables; ya que los requerimientos de leva. mi o de suspensión de cargos solicitados por el Ministerio Público no tienen el carácter de urgente.
1.4. Por lo expuesto, se ve afectada la garantía del juez imparcial, pues según la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley n.º 29277), un juez recusado no debe intervenir en el fondo del asunto ni dictar resoluciones importantes mientras esté pendiente de resolución la recusación. Por ende, al iniciar y dirigir no solo una sino dos audiencias, el juez contravino el deber de abstención.
Segundo. Mediante Resolución n.º 1, del doce de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 24), el magistrado cuestionado rechazó la recusación planteada, con base en los siguientes fundamentos:
2.1. La recusación formulada tiene como sustento normativo el artículo 53, numeral 1, literal e), del Código Procesal Penal, y el hecho motivo de esta recusación se fundamenta en que existe un pedido de recusación previo presentado el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, que afecta la garantía del juez imparcial por haberse analizado las audiencias (i) de leva miento del, instalada el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (Cuaderno Incidental n.° 00002-2024-8-5001-JS-PE-01), y (ii) de suspensión de derechos, instalada el seis de noviembre de dos mil veinticuatro (Cuaderno Incidental n.° 00002-2024-11-5001-JSPE-01), pese a existir una recusación en trámite.
2.2. Sobre la referida recusación en trámite, se remite a la razón de la especialista de causa del once de octubre de dos mil veinticuatro, que dio lugar, por un lado a la Resolución n.º 12, del cuaderno de con Incidente n.° 00002-2024-8-5001-JS-PE-01; y, por otro lado, a la Resolución n. 09, del cuaderno de suspensión de derechos con Incidente n.° 00002-2024-11-5001-JS- PE-01, en la que indica que, a esa fecha, se devolvió el cuaderno de recusación con Incidente n.° 00002-2024-15-5001-JS-PE-01, por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con el Auto del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, recaído en la Recusación n.º 23-2024/Corte Suprema, en la que el Tribunal Supremo aprobó la Resolución n.º 01, del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, emitida por este Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que rechazó la recusación formulada por la investigada Liz Patricia Benavides Vargas contra el juez supremo del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria Saúl Peña Farfán, en la investigación preparatoria que se le sigue a dicha investigada por los delitos de organiza al y otros, en agravio del Estado; en consecuencia, dispuso que se proceda con el trámite regular de la presente causa.
2.3. Agrega que no es cierto que en el presente proceso se haya presentado una recusación el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, y que a la fecha, como indica la recusante, el Tribunal Supremo haya señalado vista de la causa para el once de diciembre de dos mil veinticuatro. Como es evidente, lo alegado no corresponde al presente proceso, toda vez que en el proceso seguido en el Expediente Judicial n.º 00002-2024-15-5001-JS-PE-01, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ya se pronunció con el Auto del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, recaído en la Recusación n.º 23-2024/Corte Suprema, aprobando la decisión de este Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que en su oportunidad rechazó la recusación planteada por la defensa técnica de la investigada Liz Patricia Benavides Vargas.
2.4. Por lo expuesto, al señalarse un motivo de recusación no acorde a la realidad de las actuaciones del presente proceso, lo alegado no puede ser considerado como un motivo grave que afecte la imparcialidad del juez a cargo de este Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; en consecuencia, no hay ningún motivo para una recusación, según lo señalado en el literal e) del numeral 1 del artículo 53 del CPP.
-Considera que no hay motivo alguno para una recusación, por lo que la rechaza.
§ II. Marco normativo-conceptual que regula la recusación
Tercero. Debido a los conceptos vertidos por este Tribunal Supremo en anteriores pedidos de inhibición y recusación en el presente proceso, corresponde precisar que, conforme a la doctrina procesal, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial es desde luego uno de los presupuestos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, dado que garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, cuyo fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías. En puridad, la regla procesal imperativa que obliga el estricto respeto a la garantía fundamental del juez natural (ez artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política) es la perpetuatio iurisdictionis, salvo que se ponga en crisis el derecho a la justicia imparcial.
[Continúa…]
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