Fundamento destacado: 7.1.1. Con relación a lo anterior, resulta necesario precisar que si bien los accionantes solicitan la prescripción adquisitiva larga, se advierte que sustentan su derecho posesorio en un justo título, el cual deriva del Escritura Pública de Contrato de Compraventa de fecha nueve de setiembre del dos mil tres, [folios 20-23], celebrado ante el Notario Marco Corcuera García, otorgada por MARCO ANTONIO LUZURIAGA NAGAKI y CHARO MARLENY ZAVALETA VIDAL a favor de la demandante NORA EMPERATRIZ LUZURIAGA NAGAKI, respecto al inmueble materia de litis ubicado en Manzana H Lote 1 II Etapa de la Urbanización Miraflores del Distrito y Provincia de Trujillo, por tanto, se procede a examinar la citada documental a fin de establecer si constituye JUSTO TÍTULO a favor de la recurrente, y por ende determinar si corresponde analizar la prescripción adquisitiva de dominio en la modalidad de prescripción corta[6].
A propósito de lo anterior, el segundo párrafo del Artículo 950° del Código Civil, referido a la adquisición de la propiedad inmueble por Prescripción Adquisitiva prescribe que: “(…) Se adquiere a los cinco años cuando median justo titulo y buena fe”. Sobe el particular, el justo título implica que el poseedor ha tomado control sobre el bien en base a una “causa de adquisición”, es decir, debe ser cualquier acto o negocio dirigido a producir por sí mismo la adquisición, en otras palabras, debe tratarse de un título traslativo que implique la efectiva salida de un bien del patrimonio de un sujeto y, por virtud del título, el ingreso al patrimonio de otro[7]. En definitiva, el justo título será cualquier acto o negocio jurídico a título particular no universal, como la herencia) cuya finalidad sea la transferencia de la propiedad, siempre que sea válido, y cuyo único defecto será que el enajenante no es titular del derecho que pretende transmitir, por tal motivo, el defecto del título al que se le suma la buena fe deberá ser subsanado a través de la posesión por el plazo correspondiente.
En este contexto se advierte que el justo título que sustenta la posesión de la recurrente, deriva de la Minuta de Permuta de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, [folios 11], en la cual se hace constar que la demandante NORA EMPERATRIZ LUZURIAGA NAGAKI, y sus hermanos FÉLIX EMILIO, MARCO ANTONIO Y JUAN JULIO LUZURIAGA NAGAKI, adquirieron el inmueble materia de litis de propiedad de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, aprobado por Resolución de Concejo No 303 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, [folios 13-14], a cambio de un lote de terreno ubicado en el Jirón Unión (de propiedad de la recurrente y sus hermanos).
Posteriormente mediante Escritura Pública de Contrato de Compraventa de fecha trece de enero del dos mil tres, [folios 15-19], la demandante NORA EMPERATRIZ LUZURIAGA NAGAKI, y sus hermanos FÉLIX EMILIO, MARCO ANTONIO Y JUAN JULIO LUZURIAGA NAGAKI, transfieren la totalidad del inmueble sub litis, a favor de uno de su hermanos MARCO ANTONIO LUZURIAGA NAGAKI y su esposa CHARO MARLENY ZAVALETA VIDAL; quienes finalmente mediante Escritura Pública de Contrato de Compraventa de fecha nueve de setiembre del dos mil tres, [folios 20-23], transfieren el inmueble materia de litis a favor de la demandante NORA EMPERATRIZ LUZURIAGA NAGAKI, acreditándose plenamente el tracto sucesivo a favor de la recurrente.
Por ende, siendo que en definitiva el justo título será cualquier acto o negocio jurídico a título particular cuya finalidad sea la transferencia de la propiedad, cuyo único defecto será que el enajenante no es titular del derecho que pretende transmitir, se constata que estamos ante un justo título que ampara la posesión de la demandante, pues se trata de un título traslativo de dominio que versa sobre bien sub litis, cuyo origen deriva de una trasferencia válida efectuada por la propia entidad demandada [folios 13-14], la cual deberá ser valorado a fin de evitar abuso del derecho[8].
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LA LIBERTAD
Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo
EXPEDIENTE N° 403-2014
DEMANDANTE: NORA EMPERATRIZ LUZURIAGA NAGAKI
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
JUEZ: CARLOS ANIBAL MALCA MAUROLAGOITIA
SECRETARIO: SILVIA JUDITH MESONES VARAS
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Trujillo, catorce de Febrero del año dos mil diecisiete.
VISTOS, el presente expediente expedito para sentencia; y, CONSIDERANDO:
I.- PARTE EXPOSITIVA.
ASUNTO
Mediante escrito postulatorio de demanda [folios 67-81], subsanado [folios 86], NORA EMPERATRIZ LUZURIAGA NAGAKI, recurre a este Órgano Jurisdiccional e interpone demanda sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, en la persona de su Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales.
PETITORIO
Es pretensión de la demandante que el Órgano Jurisdiccional declare a su favor la Prescripción Adquisitiva de Dominio, en la modalidad de Prescripción Larga, respecto del inmueble ubicado en la Manzana “H” Lote 1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Miraflores (actualmente Avenida Uceda Meza Manzana H Lote 1 Numeración de Finca 246), Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, con un área de 181.00 03027277 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral No V Sede Trujillo.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN SU PRETENSIÓN
El recurrente alega que: a) Conjuntamente con y sus hermanos Félix Emilio, Marco Antonio y Juan Julio Luzuriaga Nagaki (cuatro hermanos), mediante Minuta de Permuta de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, celebrada con la demandada, adquirieron el inmueble materia de litis a cambio de un lote de terreno ubicado en el Jirón Unión, que era propiedad de la recurrente y de sus hermanos;
b) Que, mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha trece de enero del dos mil tres, la demandante y sus hermanos transfirieron a favor de Marco Antonio Luzuriaga Nagaki (quinto hermano) y su esposa Charo Marleny Zavaleta Vidal, la totalidad del inmueble sub litis;
c) Que, en su calidad de copropietarios Marco Antonio Luzuriaga Nagaki y Charo Marleny Zavaleta Vidal, mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha nueve de septiembre del dos mil tres, transfirieron la propiedad del inmueble materia de litis a favor de la demandante;
d) La recurrente alega que ha venido ejerciendo una posesión continua, pacífica y pública durante más de diez años respecto del inmueble materia de litis; ampara la demanda en los demás hechos que expone y fundamentos jurídicos que invoca, así como ofrece medios probatorios.
ADMISIÓN, TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se admite la demanda por Resolución número dos [folios 88], en la vía del proceso abreviado y se confiere traslado a la demandada, conforme a la constancia de notificación [folios 89], bajo apercibimiento de ser declarada rebelde.
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES
Mediante escrito [folios 101-107], contesta demanda el representante de la demandada, solicitando se declare infundada la misma, por cuanto refiere que la pretensión de la actora versa sobre un bien inmueble que es de propiedad estatal; ampara su escrito de contestación de demanda en los demás hechos que expone y fundamentos jurídicos que invoca, así como ofrece medios probatorios.
SANEAMIENTO PROCESAL Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Por Resolución Número Tres [folios 108-109], se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes por ende saneado el proceso, se dispone que las partes dentro del tercer día propongan los puntos controvertidos.
Por Resolución Número Cuatro [folios 124-126], se fijan puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes, y se señala fecha para Audiencia de Pruebas; la cual inicia con la Inspección Judicial [folios 134].
Posteriormente mediante Acta de Audiencia de Pruebas [folios 129- 130] se actúan dos testimoniales, siendo suspendida y reprogramada para la declaración de la tercera testimonial, la cual se llevo a cabo en el Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas [folios 135-136].
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [Folios 145-162]
La Juez de la causa mediante Resolución Número Catorce resuelve declarar FUNDADA la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, declarando a la demandante como propietaria del predio ubicado Manzana “H” Lote 1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Miraflores (actualmente Avenida Uceda Meza Manzana H Lote 1 Numeración de Finca 246), Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, ordenando la cancelación de los antiguos dueños y la apertura de una nueva partida a favor de la recurrente; la misma que al ser apelada [folios 171-176] es elevada al Superior Jerárquico.
SENTENCIA DE VISTA [Folios 191-200]
Mediante Resolución Número Dieciocho el colegiado que integra la Tercera Sala Especializada en lo Civil resuelve declarar NULA la sentencia contenida en la Resolución Número Catorce resuelve declarar Fundada la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, disponiendo que se renueve el acto procesal viciado teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución referido al emplazamiento de los colindantes y a la aplicación de la Ley 29618 que determina la imprescriptibilidad de los bienes del estado.
Por resolución Número diecinueve [folio 206], se tiene por remitido el expediente de la Tercera Sala Especializada, se resuelve cumplir lo ejecutoriado por el Superior Jerárquico, en consecuencia se dispone notificar a las colindantes Clara Chávez Paula Viuda de Campos y Rosa Rodríguez Coral, con la demanda y anexos, las misma que han sido debidamente emplazadas conforme se advierte de las constancias de notificación [folio 109-2010].
Mediante Resolución Número Veinte [folio 214], se dispone pasen los autos a despacho para sentencia; por lo que siendo su estado se procede a expedir la que corresponde.
[Continúa…]
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[6] Artículo VII del Código Procesal Civil.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
[7] DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Ed. Civitas. Madrid 1995. Tomo III, pág. 734.
[8] Título Preliminar del Código Civil “Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho (…)”.