¿Juez puede pronunciarse sobre «desnaturalización del contrato» si la pretensión fue de reposición por despido? [Cas. Lab. 16940-2017, Arequipa]

Fundamento destacado.- Décimo primero: El Colegiado Superior señala en el siete punto tres de sus  considerandos, que la Juez de la causa ha emitido pronunciamiento respecto a la desnaturalización de los contratos a fin de resolver la pretensión de reposición por despido incausado, agrega, que ello no significa que esté incorporando al proceso una nueva pretensión adicional no demandada, máxime si forma parte de la causa pretendi de la pretensión de reposición, confirmando así la Sentencia de primera instancia; no guardando concordancia dicho pronunciamiento con la pretensión señalada y con lo expuesto por la abogada de la parte demandante en la Audiencia Única en el minuto 09:34, cuando señala que la pretensión es la reposición al puesto de trabajo, recalcando en el minuto 10:00, que es su única pretensión; asimismo, en el minuto 19:20 la Juez se dirige a la abogada de la demandante precisándole que no ha planteado la desnaturalización de los contratos, pero como tiene que evaluar la naturaleza de las funciones, va a tener que analizarlos. En esa Suprema Corte, en el momento de la Audiencia de Vista de la Causa, la demandante en su teoría del caso, en el minuto 10:41 que su única pretensión en el proceso abreviado es la reposición y que la desnaturalización de los contratos se encuentra en los hechos de la demanda.

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De lo antes expuesto se advierte que las instancias de mérito han resuelto un extremo no solicitado por el actor como es la “desnaturalización de los contratos”, sin advertir que la única pretensión, -recalcado en varias oportunidades por la abogada del demandante- es “la reposición”, afectándose el principio de congruencia, en razón a que sustancia el petitorio por una pretensión y se sentencia en extra petita.

Décimo segundo: Tal como se ha descrito, la litis ha discurrido respecto a la reposición por un despido incausado, al haberlo así propuesto el actor en su escrito de demanda, mas no, la desnaturalización de los contratos, lo que no importó que se ejerza también la defensa en dicho sentido, lo que conlleva a establecer que al haberse sentenciado, y otorgado el derecho por una pretensión no postulada, como es el caso de la desnaturalización de los contratos, se ha violentado el principio de congruencia procesal y por ende el debido proceso.


Sumilla: Se vulnera el principio de congruencia, cuando, se emite pronunciamiento respecto a una pretensión distinta a lo peticionado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 16940-2017, AREQUIPA

Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número dieciséis mil novecientos cuarenta, guion dos mil diecisiete, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos doce a trescientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Fernando Augusto Rivera Luna, sobre reposición por despido incausado y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento nueve a ciento doce, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedente judicial

a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y seis a noventa, subsanada en fojas ciento nueve, el actor solicita su reposición al haberse configurado un despido incausado, debiendo declararse inaplicable el despido de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince y reponérsele a su centro de trabajo en el puesto de Técnico III Camión de Acarreo 190 TM en la Unidad Operaciones Mina, de la empresa demandada; con costas y costo del proceso.

b) Sentencia de Primera Instancia: El juez del Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia emitida el treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y nueve, declaró fundada la demanda, al considerar que el actor fue contratado para sustituir al personal en capacitación de la empresa; sin embargo, como consta del informe del cinco de agosto de dos mil dieciséis, en relación al programa de capacitación del periodo dos mil doce al dos mil quince, se realiza en función al cumplimiento anual, acreditándose solo una convocatoria, periodo anterior a la contratación del actor y por un periodo corto de menos de un mes, no habiendo acreditado la demandada la convocatoria a capacitaciones durante el periodo en el que fue contratado el actor, siendo que el actor fue contratado por dos años, para sustituir a trabajadores estables de la empresa, en tanto estos estuviese en capacitación; sin embargo, la empresa no ha acreditado que haya convocado a programas de capacitación para sus trabajadores estables, cuando la exigencia es de cumplimiento anual, por lo que se concluye que el actor laboró para la demandada bajo un contrato de naturaleza indeterminada, debiendo ampararse la pretensión de reposición por despido incausado.

c) Sentencia de Segunda Instancia: La Tercera Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos doce a trescientos diecinueve, confirmó la Sentencia apelada; sosteniendo que la si bien es cierto la Juez de primera instancia ha emitido pronunciamiento respecto de la desnaturalización de los contratos a fin de resolver la pretensión de reposición en el puesto de trabajo, no es menos cierto que ello signifique que se esté incorporando una pretensión adicional no demandada, si la existencia de una relación de naturaleza indeterminada forma parte de la causa pretendi de la pretensión de reposición, toda vez que tal situación es presupuesto indispensable para el otorgamiento de una tutela restitutoria, por lo que la sentencia apelada no ha vulnerado el principio de congruencia procesal.

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Entre otros fundamentos

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En el caso de autos, la infracción normativa está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Cuarto: Al respecto, Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Quinto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Sexto: Sobre el particular, se debe precisar que la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia, las pretensiones y excepciones planteadas por las partes . Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.

Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación 1266-2001-LIMA,: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”.

Séptimo: En ese sentido, este Colegiado debe resolver el conflicto de intereses suscitado de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil aplicable en materia laboral en vía supletoria, cuya finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fin de lograr la paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171 y segundo párrafo del artículo 173° del Código Procesal Civil, determina en todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

Octavo: Análisis del caso concreto

Se aprecia de la demanda que el accionante solicita textualmente la siguiente pretensión “… interpongo demanda laboral de reposición en la vía del proceso abreviado por haberse configurado despido incausado (…), en consecuencia solicito a su despacho Declare inaplicable el despido (…) y se disponga la inmediata reposición…”. Siendo así, se admite la demanda como reposición por despido incausado en la vía procedimental abreviado.

Noveno: Asimismo, en la continuación de la Audiencia Única se precisó como pretensión materia de juicio: “Se declare inaplicable el despido de fecha 22.12.15 y se disponga la inmediata reposición del recurrente al puesto de Técnico III Camión de Acarreo 190 TM en la Unidad de Operaciones Mina”. Asimismo, como determinación de hechos necesitado de prueba se estableció: “Determinar la fecha de cese del demandante. Determinar las funciones desempeñadas por el demandante, y la naturaleza de las mismas. Determinar las circunstancias del cese, y si ello configura un despido incausado. Determinar si corresponde disponer la reposición del demandante (…)”. En el desarrollo de la Sentencia de primera instancia como delimitación de la controversia en el punto 8 el Juez señala: “(…) estando a los fundamentos de las partes, debe determinarse en primer término si resulta procedente que el Juzgado efectúe un pronunciamiento en relación a la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrado entre las partes, como sustento previo a la determinación de la pretensión de reposición por despido incausado (…)”; en el punto nueve de los considerandos, señala el Juez, que se encuentra frente a un petitorio implícito.

Décimo: La Nueva Ley Procesal del Trabajo en su Primera Disposición Complementaria señala: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”. De igual manera el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. (resaltado nuestro).

Décimo Primero: El Colegiado Superior señala en el siete punto tres de sus  considerandos, que la Juez de la causa ha emitido pronunciamiento respecto a la desnaturalización de los contratos a fin de resolver la pretensión de reposición por despido incausado, agrega, que ello no significa que esté incorporando al proceso una nueva pretensión adicional no demandada, máxime si forma parte de la causa pretendi de la pretensión de reposición, confirmando así la Sentencia de primera instancia; no guardando concordancia dicho pronunciamiento con la pretensión señalada y con lo expuesto por la abogada de la parte demandante en la Audiencia Única en el minuto 09:34, cuando señala que la pretensión es la reposición al puesto de trabajo, recalcando en el minuto 10:00, que es su única pretensión; asimismo, en el minuto 19:20 la Juez se dirige a la abogada de la demandante precisándole que no ha planteado la desnaturalización de los contratos, pero como tiene que evaluar la naturaleza de las funciones, va a tener que analizarlos. En esa Suprema Corte, en el momento de la Audiencia de Vista de la Causa, la demandante en su teoría del caso, en el minuto 10:41 que su única pretensión en el proceso abreviado es la reposición y que la desnaturalización de los contratos se encuentra en los hechos de la demanda.

De lo antes expuesto se advierte que las instancias de mérito han resuelto un extremo no solicitado por el actor como es la “desnaturalización de los contratos”, sin advertir que la única pretensión, -recalcado en varias oportunidades por la abogada del demandante- es “la reposición”, afectándose el principio de congruencia, en razón a que sustancia el petitorio por una pretensión y se sentencia en extra petita.

Décimo Segundo: Tal como se ha descrito, la litis ha discurrido respecto a la reposición por un despido incausado, al haberlo así propuesto el actor en su escrito de demanda, mas no, la desnaturalización de los contratos, lo que no importó que se ejerza también la defensa en dicho sentido, lo que conlleva a establecer que al haberse sentenciado, y otorgado el derecho por una pretensión no postulada, como es el caso de la desnaturalización de los contratos, se ha violentado el principio de congruencia procesal y por ende el debido proceso.

Décimo Tercero: En ese contexto, todo aquello no solo vicia las resoluciones de mérito, sino el devenir del propio proceso, y siendo el caso que, el artículo  12.1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (…)”, prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencia, y habiéndose admitido por parte de la abogada de la parte demandante en su informe oral en las instancias de mérito, así como en esta Suprema Corte, que su única pretensión en el proceso abreviado, es la reposición.

Décimo Cuarto: Las instancias de mérito al emitir su decisión no han establecido previamente la naturaleza jurídica del petitorio y por ende la causa pretendi, ello nos remite a la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia, a efectos de que el Juez respete el debido proceso, el principio de congruencia y oralidad. Por lo que en atención a las considerandos precedentes, se advierte que se ha incurrido en una violación al debido proceso, lesionando su contenido esencial, se ha motivado de manera aparente; infraccionando el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, incurriendo por tanto en causal de nulidad; razón por la que el recurso de casación interpuesto debe declararse fundado.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta y seis; en consecuencia,  NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos doce a trescientos diecinueve; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y nueve; ORDENARON que el Juez de origen, emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en esta Ejecutoria Suprema;  conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Fernando Augusto Rivera Luna, sobre reposición por despido incausado y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
UBILLUS FORTINI
YAYA  ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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