Juez puede analizar de manera independiente la pretensión accesoria de la subordinada para determinar su fundabilidad o no [Casación 1760-2017, Huánuco]

Fundamento Destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Las instancias de mérito han determinado que los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compraventa de fechas veintiuno de noviembre de dos mil siete y veinticinco de noviembre de dos mil ocho, son nulos, lo cual no ha sido cuestionado por las partes en este extremo, en esta sede casatoria; siendo materia de cuestionamiento solo la desestimación de la pretensión de indemnización que ha sido planteada como accesoria a la pretensión subordinada de Nulidad de Actos Jurídicos en la demanda primigenia, y que a decir de la recurrente debió ser amparada como consecuencia de la estimación de la demanda de nulidad de actos jurídicos. Al respecto corresponde precisar que, si bien la pretensión de indemnización ha sido planteada como accesoria, ello no obsta a que sea analizada de manera independiente en atención a su contenido e incidencia y a la naturaleza de dicha pretensión, en las que se deben analizar todos los elementos de la responsabilidad civil contractual, como la antijuridicidad, daño, nexo causal y el factor de atribución; siendo que en el caso de autos la parte demandante planteó dicha pretensión identificando como daño el pago de sesenta y seis mil setecientos cincuenta dólares americanos (US$66,750.00), respecto de la cual la instancia ha determinado que los demandantes compradores no han cancelado la totalidad del precio, y que por otro lado no pueden alegar buena fe en tanto que, acorde al artículo 2012 del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y que en mérito a ello pudieron haber advertido que los bienes materia de compraventa no eran los que aparecían en los Registros Públicos y, en todo caso, que tales bienes sobre los que recayeron los actos jurídicos cuestionados en su validez presentaban anotaciones registrales que denotaban que son bienes de alta conflictividad, habiendo podido tomar las medidas necesarias para evitar un perjuicio posterior, lo que no hicieron. Fundamentos que ponen de manifiesto el por qué no se ha probado el daño invocado, de lo que se colige que lo que en el fondo pretende la recurrente es cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito, esto es buscan el reexamen de los actuados, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, por lo que corresponde desestimar el recurso en todos sus extremos.


SUMILLA: La mera invocación de un daño como pretensión accesoria a la pretensión de nulidad de un acto jurídico, no implica su amparo, en tanto corresponde analizar los elementos configurativos de la responsabilidad civil, según el caso concreto, que no necesariamente han de ser consecuencia de la nulidad del acto jurídico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1760-2017
HUÁNUCO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, quince de mayo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil setecientos sesenta – dos mil diecisiete, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Lucía Espinoza Tucto a fojas mil trescientos veinte, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 60, de fojas mil trescientos cuatro, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó en parte la sentencia número 399-2013, contenida en la Resolución número 49, de fecha treinta de setiembre del dos mil trece, de fojas mil ciento veintiséis, en el extremo que falla declarando fundada en parte la demanda interpuesta en el expediente número 1436-2009, en los seguidos por Felipe Venancio Espinoza Villanueva y su cónyuge Lucía Espinoza Tucto sobre Nulidad de Acto Jurídico, contra Ana María Malatesta Llanos de Iglesias, Juan Francisco Malatesta Llanos, Julio Enrique Malatesta Llanos y Patricia Cecilia Malatesta Llanos; e, infundada la pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual; en consecuencia, declaró nulos los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compraventa de fechas veintiuno de noviembre de dos mil siete y veinticinco de noviembre de dos mil ocho celebrado entre las partes; declarando infundada la demanda principal de Resolución de Contrato de Compraventa, así como la pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual, interpuesta en el expediente número 1436- 2009, seguido por Felipe Venancio Espinoza Villanueva y su cónyuge Lucía Espinoza Tucto, contra Ana María Malatesta Llanos de Iglesias, Juan Francisco Malatesta Llanos, Julio Enrique Malatesta Llanos y Patricia Cecilia Malatesta Llanos; y, revocaron: en el extremo de la sentencia que declara infundada la demanda interpuesta en el expediente acumulado número 497-2010, seguido por Patricia Cecilia Malatesta Llanos, sobre Nulidad de Acto Jurídico, contra Lucía Espinoza Tucto, Felipe Venancio Espinoza Villanueva y Ana María Malatesta Llanos; y declara infundada la demanda interpuesta en el expediente acumulado 496-2010, en los seguidos por Patricia Cecilia Malatesta Llanos, sobre Nulidad de Acto Jurídico, contra Lucía Espinoza Tucto y su cónyuge Felipe Venancio Espinoza Villanueva y Ana María Malatesta Llanos, con costas y costos del proceso; y, reformándola, declararon: fundada en parte la demanda interpuesta en el expediente acumulado número 497-2010, seguido por Patricia Cecilia Malatesta Llanos, sobre Nulidad de Acto Jurídico, contra Lucía Espinoza Tucto, Felipe Venancio Espinoza Villanueva y Ana María Malatesta Llanos; y fundada en parte la demanda interpuesta en el expediente acumulado número 496-2010, en los seguidos por Patricia Cecilia Malatesta Llanos, sobre Nulidad de Acto Jurídico, contra Lucía Espinoza Tucto y su cónyuge Felipe Venancio Espinoza Villanueva y Ana María Malatesta Llanos; en consecuencia, nulos los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compraventa de fechas veintiuno de noviembre de dos mil siete y veinticinco de noviembre de dos mil ocho celebrados entre las partes.

II.- ANTECEDENTES:

DEMANDA.-

Felipe Venancio Espinoza Villanueva y Lucía Espinoza Tucto, interponen demanda de fojas ciento siete mediante escrito del veintiocho de diciembre de dos mil nueve solicitando que se declare la resolución judicial de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de compraventa de fechas veintiuno de noviembre de dos mil siete y veinticinco de noviembre de dos mil ocho, respecto a los inmuebles ubicados en el jirón Dámaso números 622 y 634, distrito, provincia y departamento de Huánuco, con un área de extensión de cuatrocientos cuarenta punto cuarenta metros cuadrados (440.40m2 ) y doscientos metros cuadrados (200.00m2 ), respectivamente; y accesoriamente se ordene el pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual por el monto ascendente a cien mil dólares americanos (US$100,000.00), más intereses generados y por generar; como primera pretensión subordinada a la principal solicita se declare la Nulidad e Ineficacia de los Actos Jurídicos contenidos en las escrituras antes señaladas por las causales de fin ilícito y por ser contrarios al orden público, moral y buenas costumbres y accesoriamente se ordene el pago de la subsecuente indemnización por daños y perjuicios en los mismos términos referidos de la pretensión principal; como segunda pretensión subordinada a la principal se ordene el pago de una indemnización por enriquecimiento ilícito ascendente a sesenta y seis mil setecientos cincuenta dólares americanos (US$66,750.00) a favor de los recurrentes, más intereses generados y por generar, más costas y costos del proceso. Manifiestan que mediante escrituras públicas de compraventa de fechas veintiuno de noviembre de dos mil siete y veinticinco de noviembre de dos mil ocho, los emplazados suscribieron con los accionantes contratos de compraventa respecto a los inmuebles ubicados en el jirón Dámaso Beraún números 622 y 634, distrito, provincia y departamento de Huánuco, con un área de cuatrocientos cuarenta punto cuarenta metros cuadrados (440.40m2 ) y doscientos metros cuadrados (200.00m2 ) inscritos en la Partida Electrónica número 02017563, bienes que refieren a la fecha no han sido transferidos de manera efectiva a los recurrentes, pese a haber recibido a entera satisfacción el precio pactado, pues en ningún momento se ha requerido en forma alguna el pago del saldo de precio alguno. Agrega a ello que se han remitido cartas notariales a los demandados a efectos que estos cumplan con procurarles la propiedad efectiva de los bienes vendidos, bajo apercibimiento de resolver de pleno derecho los contratos en mención, no habiendo obtenido respuesta alguna de los demandados, por lo que los contratos han quedado resueltos, lo que conlleva al pago de una indemnización que legítimamente les corresponde

[Continúa…]

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