Fundamento destacado: Quinto. […] según la Sala, la incompetencia territorial es improrrogable, debiendo declararse de oficio en cualquier etapa del proceso; sin embargo, tal motivación es insuficiente, pues, la Sala Civil considera que en estos casos la competencia territorial es improrrogable; no obstante, no señala cuál sería el sustento jurídico que apoya dicho razonamiento, dejando de observar que de acuerdo a los numerales dos mil cincuentinueve y dos mil sesenta del Código Civil, la competencia jurisdiccional en estos casos puede prorrogarse tácitamente cuando quien se apersona en el juicio no hace reserva. […] Es más, la Sala Superior no ha observado lo dispuesto en el numeral dos mil cincuentisiete del Código Civil, el cual estipula como regla general que “Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional”[3]; siendo que en este caso, la ejecutada domicilia en Lima conforme aparece del propio Título Valor obrante a fojas dos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación Nº 4544–2007
Lima
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, Nueve de Diciembre del año dos mil ocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número cuatro mil quinientos cuarenticuatro guión dos mil siete, en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete por Genaro Martín Cuba Alva contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos siete, su fecha treintiuno de enero del año dos mil siete, expedida por la Primera Sala civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que anula la resolución apelada obrante a fojas doscientos veintiuno, su fecha ocho de septiembre del año dos mil seis, y dispone que el Juez emita nuevo fallo; en los seguidos por Genaro Martín Cuba Alva contra la Empresa Pesquera Atlántida Sociedad de Responsabilidad Limitada., sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo formado por esta Sala, de fecha once de marzo del año dos mil ocho, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, relativa a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo al respecto los siguientes agravios:
A) Respecto al extremo de la resolución que sostiene erradamente que los tribunales peruanos no son competentes para resolver el conflicto de intereses contenido en este proceso, puesto que según el Colegiado para anular la resolución apelada considera que la competencia de los tribunales de un país determinado está condicionado a la legislación que las partes vinculadas por una relación jurídica subjetiva hayan elegido, en este caso concreto, como el Colegiado consideraría que las partes vinculadas por el pagaré materia de ejecución se sometieron a legislación de Bahamas, ello ocasionaría la incompetencia de los Tribunales peruanos, añadiendo que en este caso la competencia por razón de territorio sería improrrogable, aseveración que resulta errada puesto que de acuerdo a los numerales dos mil cincuentisiete, dos mil cincuentiocho inciso tercero y dos mil cincuentinueve primer párrafo del Código Civil, los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional; asimismo, los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aún contra personas domiciliadas en país extranjero y además se somete a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva; en tal sentido, de autos se puede advertir que el recurrente interpuso su demanda ante el juez del domicilio de la demandada, en aplicación del artículo diecisiete del Código Procesal Civil y de la facultad conferida en el texto del propio pagaré puesto a cobro, consecuentemente se sometió a la competencia del Juez peruano; inclusive, la demandada, coincidiendo con el recurrente, que son los tribunales peruanos los únicos competentes para resolver este conflicto de intereses; y,
B) Respecto al extremo de la resolución que sostiene que la ley aplicable determina la competencia sin sustentar este errado razonamiento en norma legal alguna, infringiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, puesto que en el quinto y sexto considerando de la resolución impugnada, la Sala repite que la ley aplicable determina la competencia, sin embargo, esta inexacta aseveración no se sustenta en norma legal alguna, limitándose a sostener, también erradamente, que estaríamos ante un caso de competencia territorial improrrogable, para lo cual cita impertinentemente al artículo treinticinco del Código Procesal Civil.
[Continúa…]