ORDENAR que la demandada PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL – cumpla con INSCRIBIR en su Libro de Planillas a la demandante DOÑA KENYA RETAMOZO ESCOBAR como trabajadora adscrita al régimen jurídico laboral de la actividad privada sujeta a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada desde el 21 de Junio del 2013.
EXP. N° 01522-2020-0-1801-JR-LA-02
ESP. QUISPE PALOMINO
RESOLUCION N° 06 (SENTENCIA N° 006)
Lima, veinticuatro de enero del año dos mil veintidós
ANTECEDENTES
Por escrito de su propósito DOÑA KENYA RETAMOZO ESCOBAR interpone DEMANDA SOBRE RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL EN EL REGIMEN PRIVADO Y REGISTRO EN PLANILLA DE TRABAJADORES A PLAZO INDETERMINADO contra el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL – Sostiene que desde el 21 de Junio del 2013 presta servicios para Provias Nacional ocupando el cargo de Abogado Laboralista y de Especialista Legal para Asesoría Laboral del Área de Recursos Humanos, cuyas labores resultan permanentes y esenciales para la gestión de la entidad al punto de resultar la única Especialista Legal para Asesoría Laboral de la Oficina de Recursos Humanos encontrándose incorporada en su organigrama bajo la denominación de Asesora Legal; sin embargo, su contratación se ha producido vía contratos administrativos de servicios a pesar que conclusión se encuentra restringida a labores de naturaleza temporal, por la naturaleza temporal y transitoria de dicho régimen laboral.
Convocada las partes a Audiencia de Conciliación esta se ha desarrollado conforme a los términos de la grabación en audio y video que se anexa al expediente y que en forma sucinta se recoge en el Acta de su propósito, oportunidad en que no fue posible la conciliación entre las partes, se fija las pretensiones materia de juicio, la demandada cumple con presentar su escrito de contestación de demanda, y el Juzgado convoca a Audiencia de Juzgamiento.
Convocada las partes a Audiencia de Juzgamiento esta se ha desarrollado conforme a los términos de la grabación en audio y video que se anexa al expediente y que en forma sucinta se recoge en el Acta de su propósito, por lo que tramitada la causa conforme a su naturaleza ha llegado el momento de sentenciar.
FUNDAMENTOS
I.- ASPECTOS PROCESALES
I.1.- INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA
1.- Para la demandada, Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL – la competencia de los Juzgado Especializados de Trabajo se encuentra descrita en la Ley N° 29497 que no incluyen el conocimiento de pretensiones de derechos público que son de conocimiento de los Juzgado Especializados para conocer procesos contencioso administrativos, por ello como la demandante prestó servicios en una entidad pública bajo Contrato Administrativo de Servicios dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 en calidad de Abogado Laboralista en la Unidad de la Gerencia de Administración y como Especialista Legal para Asesoría del Área de Recursos, su pretensión no sería de competencia de este Juzgado de Trabajo.
2.- Sin embargo, la competencia material de este Juzgado de Trabajo ajeno a la Sub Especialidad Contencioso Administrativa no podría definirse a partir del entorno del que surge y se estructura la pretensión reclamada como parece erróneamente entenderlo la demandada, sino en estricto por el contenido y alcance de los derechos que la configuran y que son los que van a definir su naturaleza tal como lo define con singular claridad el artículo 9 del Código Procesal Civil que establece que
“(…) La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan…(sic)”.
3.- Precisamente la demandante no pretende el reconocimiento del goce de algún derecho, beneficio o atributo propio del régimen de contratación administrativa de servicios al cual busca acceder a partir de la aplicación o interpretación de las normas que lo regulan o por la sanción de la inobservancia de alguna de las cláusulas de los contratos formalmente concluidos, sino que estrictamente persigue que partiendo de la desnaturalización de sus contratos administrativos de servicios, se reconozca su derecho a regular sus servicios permanentes prestados a favor de la demandada Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL – bajo una relación de trabajo de naturaleza indeterminada adscrita al régimen laboral común de la actividad privada y a partir de la aplicación de las normas que lo estructuran contenidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
4.- En estos linderos aparece claro en principio que la verificación y sanción de una relación laboral de naturaleza indeterminada dentro del ámbito del régimen laboral común de la actividad privada pero encubierta bajo contratos administrativos de servicios constituye ciertamente ámbito privativo de la justicia laboral tal como lo reconoce con singular claridad el artículo II de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo al señalar que
“(…) Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios… (sic)”.
CONTINÚA…
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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