Fundamento destacado. 2.3 […] Del escrito presentado con echa 16 de noviembre del 2010 (fojas 34 del cuaderno del Tribunal Constitucional) ante el Juzgado Colegiado “B” de Chiclayo, se aprecia que el actor formalizó o fundamentó por escrito la apelación contra la se-ocia que interpuso en la audiencia de fecha 5 de noviembre del 2010; es decir que presentó dicha impugnación dos días después de que se reanudaron las labores del Poder Judicial (el 14 de noviembre del 2010), luego de la huele realizaron sus trabajadores conforme a lo señalado en la cuestionada Resolución N.º 7 (que expresa que el 15 de noviembre del 2010 fue el primer día hábil para impugnar la sentencia), de lo que se advierte que el recurrente observó el plazo de cinco días previsto en el inciso 2 del artículo 405.° del Código Procesal Penal para presentar la formalización de la apelación, toda vez que este Tribunal Constitucional no tiene certeza de que durante los días de huelga las actividades del órgano jurisdiccional demandado se hayan desarrollado normalmente, por lo que no podrían considerarse tales días en el cómputo del plazo para impugnar la sentencia condenatoria, por lo que toma como cierto lo señalado en la referida Resolución N.º 7, respecto a que el primer día para apelar la sentencia fue el 15 de noviembre del 2010.
En consecuencia este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó incorrectamente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda vez que el órgano jurisdiccional incumplió un mandato contenido en una norma de carácter procesal al denegar la apelación con el argumento de que fue interpuesta extemporáneamente, imposibilitando con ello la revisión de dicha decisión judicial.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 01369-2013 PHC/TC
En Lima, a los 16 (Iras del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hay en, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillermo Ucañay Morante contra la resolución, de fojas 211, su fecha 7 de febrero del 2013 expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio del 2012 don José Guillermo Ucañay Morante interpone demanda de habeas corpus contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Floresy Calderón Castillo, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra los señores Nuñez Julca, Zapata López y Sales Del Castillo, jueces de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula la resolución suprema de fecha 15 de agosto del 2011, que declara inadmisible la queja de derecho interpuesto contra la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que a su vez declaró nula la Resolución N.º 3, de fecha 6 de diciembre del 2010, que concede el medio impugnatorio de apelación interpuesta por el actor contra la sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre del 2010, por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 00692-2010-10-1706-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de recurrir las resoluciones judiciales o a la pluralidad de instancias en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Manifiesta que mediante la mencionada sentencia dictada en audiencia pública, se le impuso 30 años de pena privativa de la libertad, actuación que se produjo en plena huelga de los trabajadores del Poder Judicial, huela que fue acatada a nivel nacional hasta el 13 de noviembre del 2010, siendo que las labores juridiciales se reiniciaron el 15 de noviembre del 2010, fecha en que recién le otorgaron una copia íntegra del texto de la sentencia, teniendo a partir de esta fecha cinco días para formalizar por escrito el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria leída en la audiencia correspondiente el 5 de noviembre del 2010, Refiere que formalizó dicha impugnación que esta fue concedida por Resolución N.º 3, del 16 de diciembre del 2010, y se dispuso la elevación de los actuados para la absolución del grado. Añade que por Resolución N.º 6, de fecha 7 de marzo del 2011, se dispone celebrar la audiencia de apelación de sentencia el 5 de abril del 2011, resolución que se le notifica; que sin embargo, el 1 de abril del 2011 se le notifica la Resolución N.º 7, de fecha 31 de marzo del 2011, que declara nulo el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria e inadmisible dicha apelación; que frente a ello se vio obligado a acudir ante la Sala Suprema demandada interponiendo recurso de queja contra la denegatoria de la apelación, recurso que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 15 de agosto del 2011.
A fojas 67 don áscar Rolando Lucas Asencios, en su calidad de procurador adjunto del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que en autos no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados, de lo que se colige que el actor al no verse favorecido con las resoluciones que cuestiona acude a la justicia constitucional con la finalidad de que esta reexamine dichas resoluciones y las declare nulas, lo cual no es la finalidad del hábeas corpus; es decir que pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones que son de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.
A fojas 76 los jueces superiores Héctor Hugo Núñez Julca, Aldo Enrique Zapata López y Ana Elizabeth Sales Del Castillo refieren que la resolución materia de cuestionamiento respeta las normas del debido proceso, toda vez que el plazo para interponer el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria no fue observado por el actor, pues interpuso la apelación cuando ya habían transcurrido cinco días de dictada la sentencia, y que el motivo que impedía la interposición debió haber sido invocado en su oportunidad ante el juez de primera instancia a efectos de solicitar la reposición del plazo conforme a lo previsto por el artículo 145.1 del Código Procesal Penal.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 221, el recurrente manifiesta que el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria fue interpuesto el 15 noviembre del 2010, fecha en que se reiniciaron las labores judiciales tras la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; que en dicha fecha se le otorgó una copia de la sentencia; que al día siguiente interpuso la apelación, la cual fue concedida pero luego denegada mediante la Resolución N.º 7, argumentándose al día siguiente de haberse levantado la mencionada huelga, el actor debió haber merituado la reposición del plazo lo que no hizo por lo que la apelación resultó extemporánea; y que en igual sentido, se desestimó la queja interpuesta contra la denegatoria de la apelación.
[Continúa…]