Juez no puede interpretar normas de inadmisibilidad o procedibilidad para crear obstáculos y privar el acceso al proceso [Exp. 00193-2018]

Sumilla.- El Juez Civil es un garante de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, por lo que es su deber asegurar el acceso de las personas a la justicia como expresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que permitirá un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, indistintamente de la fundabilidad o no de la misma.

En ese sentido el Juez no puede, ni debe interpretar de manera restrictiva las normas de admisibilidad y procedencia previstas en la ley, ya que ello implicaría crear barreras burocráticas, obstáculos irrazonables o inexistentes para privar del goce del derecho de acceso a la justicia, por el contrario deben interpretarse de manera amplia que permita en todo momento al justiciable el acceso a la justicia como derecho humano, en tal sentido debe aplicar en todo momento el principio “pro actione”, el cual exige decidir a favor de la admisión de la demanda o continuación del proceso en aquellos casos en los que se tenga una duda razonable respecto de si está ante un caso de improcedencia o de conclusión del proceso mismo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO 00193-2018-0-1601-SP-CI-01

EXPEDIENTE: N° 00193-2018-0-1601-SP-CI-01
DEMANDANTE: ROSA FUKUY RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAIJÁN Y OTROS
MATERIA: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Resolución número TREINTA Y CUATRO

Trujillo, veintitrés de enero de dos mil diecinueve.-

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la presente causa expide la siguiente resolución.

ASUNTO:

Recurso de apelación interpuesto por doña Rosa Fukuy Rodríguez, contra la SENTENCIA contenida en la resolución número VEINTIOCHO de fecha siete de setiembre del 2017 (fs. 422/427), que declara Improcedente la demanda de nulidad de acta de nacimiento y cancelación de asiento registral.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Mediante escrito de fecha 17 de octubre del 2017 [folios 442 al 449], doña Rosa Fukuy Rodríguez interpone recurso de apelación contra la Sentencia contenida en la resolución número VEINTIOCHO, solicitando que la citada sentencia sea declara nula o en su defecto revocar la misma.

Argumenta la accionante su recurso de apelación básicamente en que:

(i) El A quo no se pronunció sobre el fondo del asunto, pese a que se ofrecieron todos los elementos de convicción para amparar la pretensión, no habiendo tenido en cuenta que dicha pretensión tiene una relación directa con el derecho constitucional de la identidad, el cual tiene una jerarquía mayor al resto del ordenamiento jurídico.

(ii).- El A-quo no apreció la absolución del Procurador Público de la RENIEC quien señala: que El Acta de Nacimiento N° 162 de la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, así como el Acta de nacimiento N° 167 de la Municipalidad Distrital de Paiján, no se encuentran registrados en la RENIEC, asimismo precisa que esta última corresponde al número de registro de la persona distinta denominada ‘Pajares Salirrosas Violeta Victoria’; (iii) Que el A-quo no ha tenido en cuenta las actas de nacimiento ofrecidas como pruebas; (iv) Que no se ha tenido en cuenta los certificados de estudio que se encuentran a nombre de Rosa Evelin Carrión Rodríguez, ni la respuesta de la Universidad Privada del Norte, y mucho menos el movimiento migratorio;

(v).- Que el A-quo no ha justificado porque motivos oficio a entidades públicas y privadas para solicitar información sobre la accionante y luego no lo valora, omitiendo la utilidad y pertinencia de la misma;

(vi).- Que el A-quo se ha pronunciado de manera sesgada, al no incluir toda la información precisa y adecuada para resolver su petición, pese a que se trata de un derecho tan  importante como es la identidad personal;

(vii) Que el A-quo no ha examinado debidamente el oficio No. 04560-2017-RENIEC del 07 de Junio del presente año, en el señala que no se encuentra registrada el acta de nacimiento de nombre de Rosa Evelin Carrión Rodríguez, sin embargo ello no implica desconocer el acta de nacimiento No. 161 emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, donde se consigna el nombre de sus progenitores Gabriel Manuel Carrión Cárdenas y Susana Patrocinia Rodríguez Vargas, quienes viven en Chiquitoy y se consigna como fecha de nacimiento el 4 de mayo de 1987, situación de veracidad que se corrobora con el certificado de estudios tanto primarios, secundarios, como universitarios; y

(viii) El A-quo no ha considerado que existe duplicados del acta de nacimiento, por un lado la partida No. 167 emitida por la Municipalidad Distrital de Paiján y no emitido por la RENIEC, donde se consigna el nombre de Rosa Fukuy Rodríguez y el acta de nacimiento No. 162 que es el verdadero, pero en ambos coinciden que es la misma madre y hay una divergencia en el apellido del padre;

(ix). El A-quo no motivó debidamente el fallo, pues no se pronuncia sobre el fondo, exigiendo que se agote la vía administrativa, lo que contradice con los actuados en el proceso, sin apreciar que se ha saneado el proceso y se fijó puntos controvertidos especificando: ‘nulidad del acta de nacimiento y cancelación de asiento registral’, sobre lo cual tiene que resolverse;

(x) El A-quo ha afectado el debido proceso por motivación aparente al no haber observado que el procurador público de la RENIEC no ha interpuesto excepción de agotamiento de la vía administrativa, no observó el Acta de Nacimiento Nro. 162 y 167 que la RENIEC desconoce, por lo que no puede pronunciarse y aplicar el D.S. N 015-98-PCM, no observó que el acta de nacimiento emitida por la Municipalidad de Paiján es irregular. Asimismo no se pronunció sobre la respuesta de la Oficina de Migraciones y de la Universidad Privada del Norte;

(xi) Mediante el fallo emitido por el Ad quo se afectó su derecho de vida, su proyecto, y su identidad personal, su locomoción dentro del ámbito territorial por hallarse limitada y restringida como ciudadana a circular libremente, celebrar contratos, asimismo, no puede obtener su título de contadora, empezó en julio del año 2011 y ha finalizado en diciembre del año 2015 cumpliendo sus ciclos en la Universidad Privada del Norte con el nombre de Rosa Evelin Carrión Rodríguez.

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ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- Doña Rosa Fukuy Rodríguez demanda [fs. 14/22] la nulidad de acta de nacimiento y cancelación de acta registral en Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Paiján de la Partida N° 167, y la cancelación de inscripción registral en la RENIEC del DNI de Rosa Fukuy Rodríguez; argumentando la existencia de duplicidad de partidas, dado que inscribieron su nacimiento por segunda vez el 23 de abril de 1989, como se verifica del acta de Nacimiento N° 167 del Año 1989, expedida por la Municipalidad Distrital de Paiján.

 2.2.- Mediante resolución número uno, de fecha 03 de setiembre de 2012 [fs. 48 y 49], se admite a trámite la demanda sobre nulidad de acta de nacimiento y cancelación registral en Registro Civil de la Municipalidad de Paiján y RENIEC, disponiendo el emplazamiento a todos los demandados: Gabriel Manuel Carrión Cárdenas, Gabriel Fukuy Cárdenas, Municipalidad de Paiján, Procurador Público de la Municipalidad de Paiján, Reniec, Procurador Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Registro de Identidad y Estado Civil.

 2.3.- Por su parte, la Municipalidad Distrital de Paiján a través de su Procurador Público Municipal contesta la demanda, solicitando que la misma sea desestimada, argumentando que la MUNICIPALIDAD no tiene responsabilidad administrativa, civil ni penal pues la inscripción del Acta de Nacimiento N° 167 se tramitó conforme a los requisitos de documentación que se exigía al administrado conforme al código Civil, además, ignora las causas que existieron para la inscripción del Acta N° 167 y que hayan servido para falsificar su identidad.

 2.4.- Por otro lado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de su Procurador Público, contesta la demanda [folios 37 a 40] argumentando que corresponde acreditar y demostrar fehacientemente la vinculación filial que le corresponde, pues se aprecian inconsistencias tales como: el número de identidad que se registra en su partida de nacimiento no corresponde a la identidad del padre en vista que se identifica a Pajares Salirrosas Violeta Victoria; que ‘Grabiel Manuel Carrión Cárdenas’ aparece fallecido desde el 2008, sin embargo la demandante lo emplazó, lo que denota no tener contacto filial alguno con dicha persona; y que si la demandante realizó sus estudios primarios y secundarios con la identidad de Rosa Evelin Carrión Rodríguez evidencia que tenía conocimiento de la existencia de la partida de nacimiento original desde tiempo anterior a su inscripción en el Registro de Identidad el cual realizó a los 22 años.

 2.5.- Mediante resolución número dos de fecha 23 de enero de 2013 [folios 72] se resuelve emplazar mediante edictos al demandado Gabriel Fukuy Cárdenas, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal.

  2.6.- Por resolución número cinco, de fecha 12 de agosto del año 2013 [folios 98] se tiene por contestada la demanda por la Municipalidad Distrital de Paiján y RENIEC, y se nombra curador procesal del demandado Gabriel Fukuy Cárdenas.

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 2.7.- Asimismo, por resolución número seis de fecha 20 de agosto del 2013 [folios 107] se tiene por aceptado el cargo de curador procesal Mercedes Azañero Vásquez. Por lo que, mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2013 [fs. 119 a 121] el curador procesal absuelve el traslado de la demanda conforme a los argumentos que expone. Finalmente, mediante resolución número siete de fecha 04 de noviembre del 2013 [folios 122 a 123] se tiene por contestada la demanda por el curador procesal del demandado Gabriel Fukuy Cárdenas.

 2.8.- Mediante resolución número nueve, de fecha 13 de mayo de 2014 [folios 143] se resuelve notificar mediante edicto con el admisorio a la sucesión de Gabriel Manuel Carrión Cárdenas, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

Mediante resolución número doce de fecha 24 de setiembre de 2014 [Folios 182], se nombra como curadora procesal a Mónica M. Trujillo Neyra, y mediante resolución número trece de fecha 22 de octubre de 2014 [folios 194 a 195] se tiene por aceptado su cargo como curadora procesal de la sucesión de Gabriel Manuel Carrión Cárdenas y se le notifica a fin que absuelva el traslado de la demanda. Finalmente, mediante escrito recepcionado con fecha 14 de  noviembre de 2014 [folios 206 a 208], la curadora procesal absuelve el traslado de la demanda conforme a los argumentos que allí expone.

 2.9.- Mediante resolución número dieciséis, de fecha 26 de abril de 2013 [Folios 239 a 240] se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, así como saneado el proceso.

 2.10.- Mediante resolución número diecisiete de fecha 17 de julio de 2015 [folios 254 a 256] se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios, y se fija fecha para la audiencia de pruebas. Asimismo, mediante resolución número diecinueve de fecha 22 de setiembre del 2015 [Folios 270 a 271] se integra la resolución dieciséis, en el sentido que declara impertinente el medio probatorio pericia de ADN, ofrecido por el Procurador Público de RENIEC.

 2.11.- La Audiencia de Pruebas se realizó el día 03 de marzo del año 2016 [Folios 307 a 310], actuándose la declaración de la testigo Susana Patrocinina Rodriguez Vargas, asimismo la declaración de parte de Rosa Fukuy Rodríguez (admitida de oficio en la audiencia de pruebas), además el Juzgador admite de oficio el Certificado Oficial de Estudios que deberá expedir la Gerencia Regional de Educación La Libertad con relación a los estudios Primarias realizados por Rosa Evelin Carrión Rodríguez, el Registro documentado de notas y constancia de estudios que deberá expedir la Universidad Privada del Norte – Sede Trujillo, respecto a Rosa Fukuy Rodríguez o Rosa Evelin Carrión Rodríguez, el Expediente Administrativo sobre solicitud de inscripción de DNI a nombre de Rosa Fukuy Rodríguez, y el Registro Migratorio de Rosa Fukuy Rodríguez, así como el expediente administrativo que contiene la solicitud de viaje de menor de edad que corresponde a Rosa Fukuy Rodríguez.

 2.12.- Mediante resolución número veintidós, de fecha 29 de marzo de 2016 [Folios 340], así como por Resolución veintitrés de fecha 15 de abril de 2016 [Folios 378], se agregan a los autos, y se tiene presente los oficios remitidos que contienen los medios probatorios de oficio exigidos por el Juzgador.

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 2.13.- Mediante resolución número veinticuatro, de fecha 24 de abril de 2017 [folios 382 a 383] se admite como prueba de oficio el informe documentado que deberá remitir RENIEC respecto a si existe antecedente registral a nombre de Rosa Evelin Carrión Rodríguez. Por lo que, mediante resolución veintisiete, de fecha 03 de julio del 2017, se agrega a los autos los Oficios N° 78 y 79 demitidos por la RENIEC, dando cumplimiento al mandato; se pone en conocimiento de las partes procesales del contenido de los oficios remitidos.

 2.14.- Finalmente, mediante Sentencia número veintiocho de fecha 07 de setiembre del 2017 [Folios 422 a 427], se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Rosa Fukuy Rodríguez sobre Nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, bajo el argumento que la demandante ‘carece de interés para obrar al haber incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil’.

ALCANCES Y DELIMITACIÓN DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS

FUNDAMENTOS DE LA SALA:

 3.1.- Que el principio de congruencia en segunda instancia se traduce en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, el cual exige que el órgano superior revisor de un recurso de apelación, solo pueda pronunciarse sobre lo que es materia del mismo (agravios expresados en el recurso de apelación mismo). Es en el marco de dicho principio de congruencia (dispositivo) que se procede a fijar el tema de impugnación recurrida y sobre el cual debe pronunciarse este colegiado, así tenemos que en el caso de autos son:

(i).- Determinar si el fundamento establecido por el A-quo consistente en que: ‘es necesario agotar la vía administrativa previo al inicio del presente proceso judicial de nulidad de acta de nacimiento y cancelación de la inscripción Registral’, constituye un razonamiento válido para declarar improcedente la pretensión del accionante sustentándose en la causal de falta de interés para obrar, tomando en cuenta que la pretensión busca dilucidar el derecho constitucional de la identidad de la accionante.

  Es necesario precisar que la accionante cuestionó a través de la pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia inhibitoria, pero también cuestionó el fondo del asunto, pretendiendo determinar si el A-quo valoró debidamente todo el acervo probatorio, incluido la prueba de oficio dispuesta por el mismo, a efectos de determinar su verdadera identidad en el marco del derecho a la identidad personal y desarrollo personal, sin embargo ello es imposible abordar en esta sentencia de vista, en la medida que el A-quo no ha emitido una sentencia de fondo, por lo que este órgano no puede revisar sobre algo que no se ha emitido pronunciamiento y que por el contrario el A-quo sólo se ha restringido a emitir sentencia inhibitoria a través de la improcedencia de la demanda alegando falta de interés para obrar, lo cual puede ser revisado en esta instancia.

Indistintamente de la precisión realizada, precisamos que para resolver dicho agravio es necesario precisar previamente el contenido del derecho de acción y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

[Continua…]

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