Conclusión Plenaria: El Pleno aprobó por mayoría de votos la segunda ponencia, cuyo texto es:
“El Juez Penal no puede aplicar la Libertad Anticipada regulada en el inc. 3) del artículo 491 del CPP, por no estar reglamentado los presupuestos y requisitos; no pudiendo el Juez crearlos solo bajo criterios de razonabilidad y ponderación”.
ACTA DE SESIÓN PLENARIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN LA ESPECIALIDAD DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO DEL AÑO 2013
En la ciudad del Cusco, siendo las siete y cuarenta y cinco horas del día nueve de mayo del año dos mil trece, se reunieron en la Sala de Sesiones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia del Cusco, los magistrados:
[…]
TEMA 1
“LA LIBERTAD ANTICIPADA”
¿Es posible conceder al sentenciado en cualquier momento de la ejecución de la pena, la libertada anticipada regulada en el inciso 3 del artículo 491 del CPP?
ARGUMENTOS SUSTENTATORIOS. La Juez Superior Provisional doctora Fanny María Andrade Gallegos Relatora de la Mesa de Trabajo N° 2, expuso que por unanimidad su mesa ha acordado apoyar a la primera ponencia. El Juez Provisional doctor Carlos Gutiérrez, integrante de la Mesa de Trabajo N° 3 expuso que hubo un empate en la votación de ambas posiciones, precisando que el inc. 3) del artículo 491 del CPP, no establece los requisitos legales de la libertad anticipada. En el grupo de trabajo N° 04 interviene, la Jueza Superiora titular doctora Elizabeth Grossmann Casas y señala que no puede dejarse a criterio del Juez el establecimiento de los requisitos para la concesión de la libertad anticipada, puesto que los jueces no tienen facultad de crear normas. En el grupo de trabajo N° 5, la Juez Penal Provisional doctora Indira Acurio explica que se puede aplicar la norma que regula la libertad anticipada, atendiendo al principio de favorabilidad del reo; además, porque el objeto de la pena es la prevención especial mediante la resocialización del condenado. El doctor Roger Jiménez señala que un hecho ilícito penal al momento de la sentencia genera la imposición de dos sanciones una de naturaleza penal y otra civil; siendo así, la ley ha previsto que el sentenciado pueda egresar del Centro Penitenciario, abonando la integridad de la reparación civil.
Primera Ponencia: Admitir que el Juez Penal pueda aplicar la Libertad Anticipada regulada en el inc. 3) del articulo 491 del CPP a favor del sentenciado a pena privativa de libertad efectiva en cualquier momento de la etapa de ejecución de la pena, analizando el caso concreto y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
[Continúa…]



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