Fundamento destacado: Décimo noveno.- Para el caso planteado, precisamente el Artículo 504° del Código Procesal Civil, al regular sobre el trámite de los procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio, entre otros procesos allí mencionados, señala expresamente en su último párrafo que: “Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte”, por lo que si bien el deber de coadyuvar de oficio a que el proceso no continúe paralizado y con ello la controversia irresoluta no es únicamente atribuible al Juez, sino de igual modo a las partes, también lo es que en causas como la aquí planteada dicha obligación estaba reservada de manera exclusiva a la pretensora/casante, quien tenía la obligación legal de solicitar el requerimiento para que el perito designado acepte el cargo conferido o que se le tenga por rehusado, a efectos que se designe a un nuevo perito. Por tanto, el Comité actor no puede atribuir el abandono del proceso a la judicatura, cuando dicha causa no le es imputable por presentarse uno de los casos de excepción al Principio de Impulso Procesal de oficio y haberse producido por la propia negligencia del recurrente.
SUMILLA: “No se presenta vulneración del debido proceso al declararse el abandono del proceso cuando si bien el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señal que el Juez debe impulsar el proceso por si mismo; no obstante, tratándose de un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, el Artículo 504° del Código Procesal Civil anota que éste se impulsa a pedido de parte; por tanto; el deber de coadyuvar de oficio a que el proceso no continúe paralizado y con ello la controversia irresoluta no es únicamente atribuible al Juez, sino de igual modo a las partes como lo es el caso concreto al no haberse requerido la aceptación del cargo de perito o que se le tenga por rehusado a efectos que se designe a un nuevo perito”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2869-2015
TACNA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos sesenta y nuevedos mil quince en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto el veinticuatro de junio de dos mil quince[1], por el Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, representado por su Abogada Norka María del Rosario Yañez Pérez, contra el Auto de Vista expedido por la Sala Especializada en lo Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante resolución número noventa y seis de fecha cuatro de junio de dos mil quince[2] , que confirma el Auto apelado de primera instancia contenido en la resolución número ochenta y uno de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce[3] , emitido por Juzgado Especializado en lo Civil con Sede en el Distrito de Gregorio Albarracín, que declara fundado el abandono del proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio incoado por el Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna-ZOFRATACNA contra Edwin Poire Huanca.
[Continúa…]



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