Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Si bien, el órgano de mérito determina que el presente proceso debe concluirse sin declaración sobre el fondo, por cuanto el contrato de compraventa suscrito entre los demandados ha sido materia de resolución mediante acuerdo privado de fecha 04 de abril de 2012, también lo es, que dicho órgano jurisdiccional llega a dicha decisión, bajo una deficiente valoración de los medios probatorios aportados y admitidos en el proceso, sin considerar que conforme al contenido del contrato de compraventa celebrado entre Claudio Luigui Caffelli Grocco y Angela María Vizcarra Yepez, el 01 de noviembre de 2007, la resolución del contrato –que sirve de sustento para desestimar la pretensión- no operaria conforme a los términos glosados por nuestro ordenamiento legal, toda vez que del documento en referencia el pago de los diez mil dólares americanos, habrían sido cancelados a la firma de la minuta, por lo que no puede establecerse la acreditación de los supuestos consagrados por el artículo 321 del Código Procesal Civil para declarar la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que conforme al artículo 1313 del Código Civil, la resolución convencional entre las partes no alcanzaría a terceros, aspecto que ha venido siendo sustentando por la parte recurrente en su escrito de apelación y que no ha merecido análisis ni pronunciamiento alguno por la Sala Superior, transgrediendo no sólo el debido proceso sino también el derecho del impugnante a obtener una respuesta en revisión. En ese sentido, debe declararse fundado el recurso de casación, nula la sentencia recurrida y reenviarse en forma excepcional el proceso, a fin de que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción material
Sumilla: Afectación al debido proceso: Bajo una deficiente valoración de los medios probatorios, se determinó la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, sin observar que no se encuentran acreditados los supuestos regulados por el artículo 321 del Código Procesal Civil. Pues conforme a los alcances establecidos por el artículo 1313 del Código Civil, la resolución del contrato de compraventa efectuada por los codemandados resultaría ineficaz a terceros como es el caso del actor quien pretende subrogarse en el acto jurídico de compraventa celebrado, toda vez que del mismo el precio fue pagado en su totalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1948-2017
LIMA
Retracto
Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, visto en audiencia pública, de la fecha, después de revisar el recurso de casación en proceso de Retracto, emitida la votación conforme a la Ley orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jeremy Michael Clubb, contra la Sentencia de Vista expedida en la resolución número once por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 21 de febrero de 2017, que declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo.
II. ANTECEDENTES:
A fin de analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa procesal y material denunciada por Jeremy Michael Clubb, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada.
2.1. Interposición de la Demanda.- Jeremy Michael Clubb -representado por su apoderado Iván Guillermo Guerrero Cabrera- interpone demanda contra Ángela María Vizcarra Yépez (fojas 48) y solicita lo siguiente:
2.2. Pretensión Principal.- Se ordene la subrogación de su poderdante en lugar de la demandada, como compradora en el contrato de compraventa de derechos y acciones contenido en la minuta de fecha 01 de noviembre de 2007, en virtud del cual adquirió la totalidad de los derechos de los que era propietario de nuestro condómino Claudio Luigui Cafelli Crocco respecto de los siguientes inmuebles y luego disponer la entrega a su favor del Certificado de Consignación judicial por la suma ascendente a US$10,000.00 (diez mil dólares americanos), importe pagado a la demandada: a) Departamento 402 ubicado en la Calle Juan Fannig N° 784, del Distrito de Miraflores Provincia y Departamento de Lima. b) Estacionamiento N° 03, ubicado en la Calle Juan Fan nig N° 784, del Distrito de Miraflores Provincia y Departamento de Lima.
2.3. Primera Pretensión Accesoria.- Solicita que al amparo de lo regulado por el artículo 590 del Código Procesal Civil, se disponga que la demandada entregue a su poderdante Jeremy Michael Clubb los inmuebles acotados, debidamente desocupados bajo apercibimiento de lanzamiento contra quienes se encuentren en posesión del inmueble.
2.4. Segunda Pretensión Accesoria.- Se hace extensiva la acción de pago de costas y costos del proceso en caso de oposición. Fundamenta su demanda en lo siguiente:
- Alega que, es copropietario con el codemandado, Claudio Luigi Cafelli Crocco, del bien sub litis, ostentando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, cuya propiedad fue adquirida al iniciarse una demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra sus anteriores propietarios, proceso que fue tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, en el expediente N° 48718-2010.
- Posteriormente inició una demanda de división y partición contra el codemandado Claudio Luigi Cafelli Crocco ante el Trigésimo Juzgado Civil de Lima, en la causa número 7408-2011, y en ese proceso al ser notificado con la resolución diez con fecha 16 de diciembre de 2011, con el escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 presentado por la codemandada, toma conocimiento de que su copropietario el ahora demandado había transferido a Ángela María Vizcarra Yépez todas las acciones y derechos del que era propietario por el precio de diez mil dólares americanos, es decir, que nunca fue comunicado por su copropietario, tampoco fue notificado con la compraventa realizada, e indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 1597 del Código Civil el plazo para interponer la demanda se cuenta a partir de la fecha de conocimiento que según señala se dio el 16 de diciembre de 2011.
[Continúa…]



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