Juez no admite declaración del apoderado de municipalidad, a pesar de tener poder por acta que lo faculta ejercer representación [Casación 5094-2006, La Libertad]

Fundamentos destacados: CUARTO.- En la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, luego de declararse saneado el proceso, fijarse los puntos controvertidos, se admitieron como medios probatorios la declaración de parte que deberá prestar el representante legal de la demandada solicitada por la parte demandante.

QUINTO.- Por resolución número cuatro, expedida en la Audiencia de Pruebas, se declara fundada la oposición formulada por la parte demandante a la actuación de declaración de parte de la demandada, señalando que si bien al apoderado de la emplazada se le ha concedido facultades expresas para prestar declaración de parte, la actuación del medio de prueba referido no cumpliría con su objetivo por cuanto los hechos que se pretenderían esclarecer deberían ser absueltos en forma personal por la Represente Legal de la entidad edil demandada.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN N° 5094-2006
LA LIBERTAD

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecinueve de noviembre del dos mil siete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cinco mil noventa y cuatro dos mil siete, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto por la Fiscal Superior Titular encargada de la Fiscalia Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Sartibamba, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos ocho, su fecha treinta de octubre del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintiséis de junio del dos mil seis, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que el demandado pague a favor del demandante la suma de catorce mil nuevos soles, más intereses legales, sin costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de abril del dos mil siete, obrante a fojas veinte, del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, describiéndose que:

I) se ha aplicado indebidamente el articulo cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete TR, bajo el argumento de que la presente demanda versa sobre indemnización de daños y perjuicios y no sobre pago de remuneraciones salariales dejadas de percibir por despido arbitrario, hecho que no ha ocurrido, si según el contrato de trabajo celebrado con el demandante con fecha tres de enero del dos mil dos es a plazo fijo, el mismo que ha caducado el treinta y uno de diciembre del dos mil dos, por consiguiente cuando la recurrente se hizo cargo de la nueva gestión municipal, período primero de enero del dos mil tres al treinta y uno de diciembre del dos mil seis, el actor ya no era trabajador de la municipalidad, por tanto ya no tenia obligación de contratar los servicios de éste, por lo que al ordenarse el pago de la suma de doce mil nuevos soles por quince meses no trabajados se estaría incurriendo es responsabilidad económica de malversación de fondos del estado; asimismo, señala que la norma aplicable al presente caso seria el articulo mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, que señala que los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresados en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato, responde a la voluntad común de las partes”; pues el contrato de trabajo que celebró el demandante con la Municipalidad Distrital de Sartibamba a fenecido el treinta y uno de enero del dos mil dos;

II) a) la infracción del artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, bajo el fundamento que las instancias de mérito han violado el principio del debido proceso, por no haber valorado las pruebas ofrecidas por su parte, no obstante ser admitidas y actuada en la diligencia de actuación de medios probatorios y denunciado en su escrito de apelación, consistente en el contrato de trabajo celebrado el tres de enero del dos mil dos en el que se establece el vinculo laboral entre las partes y se estipula las condiciones de trabajo y la duración del mismo; sin embargo analiza la boleta de pago de diciembre del dos mil dos, ofrecido por el demandante para ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir;

b) la infracción del articulo doscientos catorce del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que en la diligencia de actuación de medios probatorios de fojas ciento treinta no se permitió a su apoderado, por oposición del demandante, preste declaración conforme al pliego interrogatorio, no obstante que su apoderado contaba por poder por acta con las facultades generales y especiales que contienen los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco del Código Procesal Civil, la oposición interpuesta por el demandante no obstante que no se había pedido declaración personal de la demandada, el Juez la declaro fundada; interpuesto recurso de apelación no se ha concedido la apelación interpuesta en ninguna de las formas – con efecto o sin efecto suspensivo, ni el la calidad de diferida.

En consecuencia se encuentra probado la violación del principio al debido proceso por ambas instancias jurisdiccionales.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: